Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 058998/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “S., G.E. c/ De Giuseppe, D. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” n° 58.998/2014 -Juzgado Civil n° 96

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., G.E. c/ De Giuseppe, D. y otros s/

Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 9/6/2021 que rechazó la demanda promovida por G.E.S. contra Domingo De Giuseppe, Erico USO OFICIAL

    Mellien y la aseguradora Caja de Seguros S.A., apeló el actor y solicitó la revocación del pronunciamiento de grado. Sus quejas, presentadas el día 2/8/2023, fueron contestadas por los demandados el 18/8/2023 y por la citada en garantía el 17/8/2023.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios El reclamante critica que el anterior sentenciante le endilgara la responsabilidad por el accidente. Alega que el demandado circulaba por la izquierda,

    por lo que no gozaba de la prioridad de paso, y que tampoco tenía la plena visión del carril por el cual circulaba debido al colectivo que se encontraba detenido.

    En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda impetrada.

  3. Antecedentes a.- El actor promovió demanda de daños y perjuicios por el accidente de tránsito ocurrido con fecha 28/7/2014, a las 13:30 hs. aproximadamente.

    Relató que circulaba al mando de una motocicleta por la Ruta 202 (Av.

    M.T. de A., localidad de Don Torcuato, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, en sentido hacia la Av. Panamericana, por el carril derecho y con un colectivo inmediatamente a su izquierda, a velocidad reglamentaria y con el casco colocado.

    Refirió que a la altura de la intersección con la calle M. el semáforo se encontraba intermitente y que fue en ese momento que el vehículo conducido por el demandado De Giuseppe -que ingresó al cruce desde la izquierda- se atravesó por delante del colectivo a gran velocidad, por lo que el accionante no pudo evitar impactar contra el lateral derecho del vehículo pese a su intento de frenar la motocicleta.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    b.- Al contestar la acción incoada en su contra, la citada en garantía -a cuya contestación adhirieron los accionados- reconoció la efectiva ocurrencia del siniestro, pero imputó la responsabilidad al actor, puesto que el vehículo demandado ya tenía el cruce ganado al momento de recibir el impacto en el lateral trasero derecho.

    c.- El Sr. Magistrado de grado valoró las pruebas rendidas en autos para concluir que fue el actor quien violó el deber de cuidado que le imponía la conducción de la motocicleta, por lo que lo tuvo como el exclusivo responsable del accidente en tratamiento.

  4. Aclaración preliminar Entiendo que en virtud de la fecha del hecho, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER,

    PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

  5. Responsabilidad En virtud de las características del siniestro bajo análisis, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ Daños y perjuicios”.

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf.

    T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág.

    107 y ss.).

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. Jorge J.

    Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217;

    SCBA, "Sacaba de L., B.S.c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL

    1986-D, 479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981,

    pág. 219 y sgtes).

    Las motos son, por su definición, elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles. El desarrollo técnico de una motocicleta como la que manejaba el accionante hace que sus conductores están USO OFICIAL

    obligados a adoptar precauciones mayores que las de los automovilistas, por cuanto constituyen una cosa generadora de riesgo (conf. esta Sala, mi voto en autos “A.A.A.c.C.A.c.C.A. s/ daños y perjuicios”,

    del 28/5/2021).

    En tal línea de ideas, correspondía a los accionados acreditar las eximentes (F.T.R., “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación”, en Eximentes de Responsabilidad I, Rubinzal-Culzoni, 2006-1, pág.21; R.P.,

    Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad de Buenos Aires,

    1983, pág.467; R.V.F., “El hecho de un tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado”, La Ley 1996-C-148).

    Sobre esta línea analizaré las probanzas arrimadas al proceso.

    Tengo en este acto a la vista las copias certificadas de la causa penal caratulada “De Giuseppe, Domingo s/ Lesiones culposas” (fs. 210/237). Allí se constató que al momento del accidente el semáforo no se encontraba en funcionamiento, sino que estaba intermitente con luces amarillas (fs. 213). Obran fotografías de mala calidad de los vehículos intervinientes (fs. 217/218 y 226).

    Posteriormente se archivaron las actuaciones hasta tanto aparecieran nuevos elementos probatorios que permitieran hacer variar el criterio adoptado (fs. 234).

    Ya en estos obrados, prestó declaración testimonial D.O.C., quien dijo haber presenciado el accidente. Relató que “… venía por la vereda… lo hacía por la calle Av. A. llamada 202 de D.T., llegando a la esquina con la intersección de la calle M., veo que paralelamente hacia donde caminaba contra el cordón la moto, es decir de mi lado, y al lado de esta un colectivo de la línea 203, estaban llegando a la esquina, veo que el semáforo para ellos estaba Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    intermitente y de la calle M. de mano izquierda… se cruza un auto marca Renault 18 Break de color oscuro por delante del colectivo y la moto que venía al lado del colectivo es como que trata de esquivarlo pero con su trompa lo choca en la parte lateral trasera… el muchacho de la moto cae hacia su derecha, queda tirado, el auto siguió media cuadra ya se detuvo y se bajó…el muchacho de la moto quedó tirado ahí

    con el casco puesto hasta que vino la ambulancia…” (fs. 137).

    De la denuncia de siniestro acompañada por la citada en garantía consta que “… Circulando por calle M., al estar terminando de cruzar la Ruta 202, una moto que venía por la ruta me colisiona con su parte delantera en mi lateral trasero derecho. En la moto iba una sola persona, tenía casco, cae al pavimento. No presenta lesiones visibles, intervino policía y ambulancia…” (fs. 33).

    En último lugar, destaco que el perito mecánico designado en autos, Ing.

    A.R.P., presentó su dictamen a fs. 155/161. Explicó que la Av. M.T. de Alvear (Ex Ruta 202, actual RP 23) cuenta con dos manos de circulación de dos carriles cada una de 7 metros de ancho, separadas por un cantero de un metro de ancho;

    mientras que la calle M. es de mano única hacia la Av. M.T. de A. y de un ancho de 7,20 metros. Agregó que la señalización vertical está compuesta por semáforos (v. “1.- Lugar de los hechos”).

    Con los elementos de juicio relevados, el experto pudo determinar la existencia de un siniestro cuyas características son de un choque lateral excéntrico en el que la motocicleta impacta en el paragolpe trasero, lateral derecho del automóvil.

    Acompañó un croquis para ilustrar lo expuesto (v. “2.- Mecánica del Accidente”).

    El mecánico manifestó que la motocicleta ingresó al cruce por la derecha (v. “3.- Respuesta al cuestionario de la parte actora”) y que no podía determinar la velocidad de ninguno de los protagonistas con los...

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