Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 27 de Febrero de 2019, expediente CIV 086491/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 86491/2012 JUZG. Nº 58

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “SAAVEDRA VERA MARIA DEL CARMEN

C/USLENGHI ARIEL FRANCISCO Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, EXPTE. N° 86491/2012, respecto de la sentencia corriente a fs. 335/343, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por M.d.C.S.V. y condenó a A.F.U. a abonarle a la actora la suma de $214.500, con más los intereses y las costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Paraná

S.A. de Seguros, en los términos del art. 118

de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 361/364 y el Fecha de firma: 27/02/2019

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apoderado de la citada en garantía a fs.

366/373. En lo atinente a esta última presentación, cabe aclarar que no se encuentra acreditada la representación allí invocada respecto del demandado, quien ha sido declarado rebelde en autos.

La accionante critica el monto fijado por la juez a-quo a efectos de enjugar el daño moral, agraviándose asimismo por la desestimación del pedido de actualización monetaria y del rubro daño futuro.

Por otro lado, se queja la parte actora en relación al cómputo de intereses establecido en la sentencia y del alcance de la condena respecto de la aseguradora.

Por su parte, la citada en garantía se agravia de la ponderación efectuada por la sentenciante en relación a la mecánica del hecho, dejando asimismo planteada su disconformidad con varios de los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria y con la imposición de intereses a tasa activa.

A fs. 375/378 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la aseguradora y solicita sean desestimados.

II.- Liminarmente y en orden al cuestionamiento efectuado por la citada en garantía en relación a la mecánica del hecho (v. fs. 366vta. punto 1), debo señalar que se advierte que la apelante se ha limitado a disentir con el fallo más en modo alguno ha Fecha de firma: 27/02/2019

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formulado una crítica concreta y razonada de las partes que considera erróneas.

Misma consideración cabe realizar respecto de la queja esbozada por la parte actora en relación al pedido de actualización monetaria, la cual es deslizada en el segundo agravio (v. fs. 362vta.) sin fundamentación que la acompañe.

En efecto, las expresiones de agravios esbozadas no contienen los recaudos mínimos que permitan considerarlas como tales, pues no se observa que ello importe una crítica “concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, como reza e impone el art. 265 del ordenamiento procesal.

Al respecto, ha decidido esta S. de modo reiterado, tras recordar las exigencias del artículo referido con relación a la expresión de agravios, que ésta, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene (conf. esta S. “C”, R.

503.019, del 22-4-2008, entre otros), debiendo presentarse una crítica precisa de cuáles son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho (conf. F., Santiago,

Código...

, T. I, pág. 474, n° 923, ed. 1975;

A.-.F., Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, pág. 577).

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Véase que por crítica se entiende el ataque directo, pertinente y razonado a la fundamentación del fallo apelado, tendiente a demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pueda contener.

Debo remarcar en este sentido, que “..la expresión de agravios no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador,

demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas” (cfr. CNCiv.,

S. “D”, in re “N., M.M. c/ Transportes Metropolitanos General San Martín”, LL 2001-D-

214, del 28/9/00).

En igual sentido, las quejas generalizadas emitidas respecto de una sentencia que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la misma, ni rebaten las conclusiones a las que en ella se arribaran, incumpliendo con la carga que impone el art. 265 del Cód. Procesal, son causas suficientes para tener por desierto el recurso de apelación interpuesto (CNCiv., S. “B”, in re “S.V. y otro c/ L.,

R.A., LL-2000-D-871, del 20/3/00).

Recuérdese que es el ataque fundado el que proporciona a la Alzada la medida de su actuación.

Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de Fecha de firma: 27/02/2019

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impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para este Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia del fallo apelado.

De tal forma, habiéndose limitado las quejosas a formular algunas consideraciones que -por genéricas- pecan de inconsistentes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 266 del citado cuerpo normativo, propiciaré al Acuerdo declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía en relación a la mecánica del hecho y por la parte actora en lo atinente a la actualización monetaria.

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

III.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:

En lo atinente al presente rubro, la sentenciante anterior reconoció la suma de $145.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, fijando asimismo $10.600 por tratamiento kinésico y $24.000 por tratamiento psicoterapéutico.

Ahora bien, de la lectura del agravio vertido por la citada en garantía bajo el rótulo “Incapacidad sobreviniente” se advierte –en los términos expuestos previamente– que la apelante en modo alguno ha formulado una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera desacertadas.

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En efecto, no solo se ha limitado a exponer que considera que la incapacidad otorgada por el perito –sin indicar a cual refiere– resulta excesiva y carente de elementos que permitan aplicarla, sino que además consigna en su presentación porcentajes de incapacidad que no han sido los determinados por los expertos en autos.

Por otro lado, de la lectura del agravio no se desprende crítica alguna a la ponderación efectuada por la a-quo ni tampoco se desliza la finalidad de la queja, por cuanto no ha sido requerida la modificación o revocación de la partida asignada en el rubro.

En suma y por lo expuesto, propiciaré

al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía en relación al rubro incapacidad sobreviniente.

III.2.- DAÑO EXTRAPATRIMONIAL:

Este rubro prosperó por la suma de $30.000 en favor de la accionante.

Dicha partida fue cuestionada tanto por la parte actora como por la citada en garantía, observándose que esta última refiere en su queja a un monto distinto al efectivamente fijado por la a-quo.

Con relación al presente rubro,

considero que se trata de un daño resarcible,

ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado Fecha de firma: 27/02/2019

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como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.

No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores,

sufrimientos, molestias, angustias,

incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió,

pues están en juego sus vivencias personales.

Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.

Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido...

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