Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Mayo de 2023, expediente CIV 009374/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

S.S.B. c/ Línea 17 S.A y otro s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 9.374/2014

Juzgado Civil n.° 24

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintitrés reunidos en acuerdo los Sra. jueza y los señores jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala “E” para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

S.S.B. c/ Línea 17 S.A y otro s/ Daños y perjuicios

, respecto de la sentencia de fecha nueve de diciembre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sr. juez de cámara: DRA. M.S.S. -DR. RICARDO LI

ROSI -DR. JOSÉ BENITO FAJRE.

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA

SANDRA SORINI DIJO:

  1. La sentencia de fecha nueve de diciembre de 2021 hizo lugar a la demanda interpuesta por S.B.S. y, en con-

    secuencia, condenó a Línea 17 S.A a abonar a la actora la suma de $

    360.000, con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art.

    118 de la ley 17.418 con la franquicia oponible a la víctima-

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Contra este pronunciamiento, se alzaron con fecha nueve de diciembre de 2021 la demandante y las emplazadas, respectiva-

    mente, las que expresaron agravios en forma electrónica los días 28 de septiembre de 2022 (actora) y tres de octubre de 2022 (demandada y su citada en garantía)

    Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contesta-

    das el día 17 de octubre de 2022 (emplazadas, agravios de la actora).

  2. Establecido lo anterior, y toda vez que la responsabili-

    dad endilgada a las emplazadas en la instancia de grado no fue mate-

    ria de agravios –por lo que deviene firme a esta instancia revisora–,

    corresponde entonces analizar las quejas de la demandante recurrente y de Línea 17 S.A junto con su aseguradora, la citada en garantía Mu-

    tual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros en torno a los montos de las partidas indemnizatorias otorgadas en la sentencia recu-

    rrida.

    a. Incapacidad sobreviniente La Sra. jueza de la instancia liminar otorgó por este rubro indemnizatorio, la suma de $ 240.000 (solo en concepto de incapaci-

    dad física), lo que genera las quejas de la actora, quien se agravia por el monto otorgado, el cual solicita sea elevado por considerarlo exi-

    guo.

    Ahora bien, conforme lo señala una nutrida jurisprudencia, todo daño inferido a la persona, ya sea físico, psíquico o estético, corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación de la salud y ponderar su incidencia o repercusión sobre la vida de relación de la víctima. Es decir que,

    guardando relación de causalidad adecuada con el hecho, el daño psíquico sufrido no ha de escindirse de la incapacidad por aquel generada, estableciéndose el quantum de este resarcimiento y apreciándose la incapacidad total sobreviniente.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Se ha entendido así que la incapacidad es el menoscabo de la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. Entraña una pérdida o aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado,

    teniendo en cuenta el modo predominante sus condiciones personales y comparando la situación previa con la ulterior al suceso dañoso. Y

    se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir, cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso (Z. de González,

    M., Tratado de daños a las personas, “Disminuciones psicofísicas”, T. 2. Ed. Astrea. 2009, págs. 1-31).

    Con la presente partida, se procura, entonces, el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, en toda su vida de relación (deportiva, social, artística, individual). Es que no es únicamente indemnizable la faz productiva del hombre sino todas las facetas en las que proyecta su vida en estado de salud ya que, de modo contrario,

    se daría lugar a una reparación deficitaria en relación al daño sufrido (T.R., F.A. y B., María

  3. (Ed.), Reparación de daños a la persona, T. III., La Ley, 2014, págs. 29-21).

    En lo que atañe a las secuelas físicas de la actora, a fs.

    97/115 contamos con la copia de la epicrisis, de la constancia de aten-

    ción médica en el servicio de ortopedia y traumatología, de la historia clínica y de las recetas de medicamentos e indicaciones clínicas,

    acompañadas por el Hospital municipal de Avellaneda Dr. E.W., las que dan cuenta de la atención médica recibida por S.B.S. con fecha 25 de noviembre de 2012 –fecha del si-

    niestro de autos– y del diagnóstico constatado: “traumatismo de pie izquierdo por aplastamiento con herida en la parte interna del pie”

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    sufrido como consecuencia del “aplastamiento por neumático de co-

    lectivo” en “pie izquierdo”.

    Por su parte, a fs. 344/349, la Dra. J.K.–

    perito médica designada en autos–, presentó su dictamen pericial y,

    luego de analizar las constancias de autos, de realizar el examen físico y de analizar los estudios complementarios requeridos, señaló: “ Su-

    sana B.S., de 63 años en la actualidad, sufrió accidente en la vía pública con Traumatismo aplastamiento sobre el pie izquier-

    do, ocasionándole la fractura de la falange distal del hallux y herida contuso cortante sobre el dorso del pie y tobillo izquierdo”. A conti-

    nuación, concluyó: “Por la fractura de la falange distal del hallux iz-

    quierdo con las limitaciones funcionales expuestas, le cabe una inca-

    pacidad parcial y permanente del 4% de la total. Las limitaciones a nivel del tobillo izquierdo, ameritan incapacidad del 3% de la total.

    Las limitaciones funcionales a nivel de la columna cervical ameritan una incapacidad del 8% de la total, asignándole al accidente de autos un 50% de aquella, dada la existencia de alteraciones degenerativas donde la genética y la edad juegan el rol fundamental. En cuanto a las cicatrices a nivel del pie izquierdo dada su extensión y caracterís-

    ticas sin adherencias ni alteraciones tróficas asigno incapacidad par-

    cial y permanente del 6% de la total (…) Es decir, que a consecuen-

    cia del accidente la actora se encuentra incapacitada físicamente en un 17% de la total” (el resaltado me pertenece).

    Debe recordarse que los peritos tienen por misión aseso-

    rar al magistrado sobre cuestiones técnicas que no son de su conoci-

    miento específico. Por ello, si bien no se trata de una prueba legal, su opinión es el fruto del examen objetivo de las circunstancias de hecho a la luz de la formación científica inherente a su especialidad. De ahí

    que el juez, por lo general profano en la cuestión técnica que debe di-

    rimir, sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apre-

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    ciación de las circunstancias de hecho, o por fallas lógicas en el desa-

    rrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación (CNEspCivCom., Sala II, “Mu-

    darra, M.c., C.J.s., 27/12/81).

    No pierdo de vista que con fecha 17 de agosto de 2020 el dictamen pericial médico fue objeto de pedido de impugnación por parte de las emplazadas. Sin embargo, con fecha 27 de agosto de 2020

    la experta dio respuesta en forma detenida y precisa a cada una de las objeciones realizadas.

    Expuesto lo que antecede, toda vez que resulta fundado el informe pericial médico y asimismo, teniendo en consideración que la impugnación no fue presentado con el aval de un consultor técnico y se presenta como una mera apreciación subjetiva, carente de relevan-

    cia técnica, considero que no se le han opuesto a las conclusiones pe-

    riciales razones o argumentos con la entidad suficiente que permitan apartarme de estas, por lo que les otorgo pleno valor probatorio (art.

    477, Código Procesal).

    En este estadio, he de destacar que, ante la entrada en vi-

    gencia del Código Civil y Comercial de la Nación, –en especial del art. 1746–, resulta necesario recordar en primer término que nuestro la Corte de Justicia Nacional tiene dicho en numerosos precedentes que el derecho a la reparación integral tiene raigambre constitucional (Fa-

    llos 308:1118, 308:1109, entre otros).

    Se ha dicho expresamente que la reparación del daño injustamente sufrido –que deriva del principio alterum non laedere–

    tiene, en nuestro sistema, raíz constitucional, sea que se lo considere como un derecho autónomo (argum. art. 33, C.N.), o emplazado en el art. 19 C.N. ("Santa Coloma", "G. y "L."), o como derecho inferido de la garantía de propiedad (arts. 14, 17 y concs.; "Motor Once"; cfr. P., R.D.; La Corte consolida la jerarquía cons-

    titucional del derecho a la reparación (primeras reflexiones en torno Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema:...

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