Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Noviembre de 2019, expediente CNT 027382/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 27382/2015/CA1 “SAAVEDRA PABLO SEBASTIAN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nro7–

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 19/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El D.A.P. dijo:

Contra el pronunciamiento de la anterior instancia, por el que se reconociera al actor el derecho a las prestaciones dinerarias previstas en el art.14 de la ley 24.557 en razón de una incapacidad del 18% de la TO contraída a consecuencia del accidente “in itinere” sufrido el 29/04/2014, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 90/94, en el que cuestiona la aplicación el índice RIPTE para actualizar las prestaciones y la regulación de loshonorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito interviniente, por considerarla elevada.

En lo concerniente al primer agravio, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial” del 7 de junio de 2016, en criterio que en lo esencial comparto, que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice”, perspectiva desde la cual cabe concluir que la ley 26.773 solo dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras, más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal”, pero de ningún modo un módulo de actualización de las prestaciones previstas en los arts. 14 y 15 como se ha dispuesto en origen.

Desde tal perspectiva, he de proponer la modificación de la sentencia en el sentido referido, por lo que ha de diferirse a condena la suma de $ 164.863,90 (53 x $9.600,74 x 18% x 65/36), superior al tope mínimo previsto a la fecha del accidente en virtud de la Resol.SSS Nro.3/2014 que alcanza el importe de $93.929,94 ($521.833X18%), a la cual en función de la nueva solución que propongo habrán de ser aplicados intereses desde la fecha del accidente hasta el 30 de noviembre de 2017 en los términos de las Actas Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #26950449#250169223#20191119174232461 Poder Judicial de la Nación 2601 y 2630 de la CNAT, y a partir del 1ro de diciembre de 2017 los sugeridos por Acta 2658 del mismo tribunal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN, no encuentro motivos para fijar las costas y regular los honorarios en forma diferente de lo que se hiciera en primera instancia, los que propongo la confirmación de ambos aspectos del decisorio.

Las costas de alzada serán soportadas en el orden causado en tanto se trata de una cuestión dudosa de derecho respecto de la cual el actor pudo considerarse asistido de un mejor derecho al reconocido para oponerse a la pretensión de su contraria (art. 68 del CPCCN 2º párrafo), a cuyo fin he de regular los honorarios...

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