Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 034680/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.J.I.P.C., y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

34680/2016/CA1, caratulados: “SAAVEDRA, L.N. c/ ANSeS y OTROS s/ VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”,

en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11/09/2019 contra la resolución del 12/02/2019, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida. (Constancias según Sistema Lex 100)

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de autos?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1,

VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de Cámara Dr. A.R.P., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de S.J., dictando el a-quo sentencia en fecha 12/02/2019.

2- Que la parte actora apela y funda su agravio ante el rechazo de la demanda, en los siguientes términos.

Hace hincapié en el hecho que ni la demandada ha atacado el pedido de inconstitucionalidad, ni el juez a quo ha considerado siquiera tal posibilidad, pues se ha abocado de lleno solo al estudio de la cuestión de Fecha de firma: 28/12/2020

Alta en sistema: 29/12/2020

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

fondo sobre el beneficio previsional, “ha quedado cierta, manifiesta y evidente su inconstitucionalidad”.

Refiere que el a quo admite que la ley 20.572 incluye como beneficiarios a quienes hayan ocupado cargos electivos, como el actor de autos, agrega que para los cargos electivos a los que refiere esta norma, solo deberán acreditar para el beneficio previsional, la antigüedad máxima computable por el art 1 de la ley 20.550, es decir, 25 años de servicios, sin la sujeción a plazo de opción en el ejercicio de tal derecho, ni la concurrencia del requisito de edad…”, haciendo hincapié que el a quo agrega como condición -a la que no hace referencia la norma citada- que esos años sean con aporte.

Concluye que el Sr. V., “ocupó uno de los cargos que prevé la legislación, que inicio su trámite previsional en tiempo, conforme a ley, que de acuerdo al art. 15 de la ley 6219, quienes hubieren reunido los requisitos dispuestos por las leyes nacionales allí consignadas, son beneficiarios de sus derechos”.

3- En el caso que nos ocupa, y tal como surge del expediente administrativo 394145/91, el Sr. F.H.V. de profesión Odontólogo, solicita su beneficio jubilatorio en el año 1991 “en razón y uso de los dispuesto por el art. 165 de la ley 6219 y su reglamentación” y agrega que por la perentoriedad de la norma a la cual se acogía, se veía obligado a iniciar el trámite correspondiente, pero que acompañaría los reconocimientos de servicios nacionales y provinciales necesarios.

Así en el año 1995 hace saber que se desempeñó en la Secretaria de Salud Pública desde 1972/1977 (v. fs. 11); y en el cargo de Fecha de firma: 28/12/2020

Alta en sistema: 29/12/2020

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Intendente de la Municipalidad de P. por el periodo 87/91 extremos que acredita con la certificación de fs. 6.

El causante se inscribió como odontólogo en la DGI en 1965

y aporto discontinuamente a la caja de autónomos hasta el año 1993; que creada la Caja de Previsión para Médicos, Odontólogos y Bioquímicos de la Provincia de S.J. se inscribió en la misma.

En tales circunstancias solicita ante la ANSeS se le reconozcan tales servicios en calidad autónomo, y ante la negativa de la Administración, debió iniciar demanda judicial, obteniendo sentencia favorable donde el juez aclara que no existiendo prueba documental alguna,

y siguiendo la jurisprudencia que entiende que para estos casos la prueba testimonial es plenamente válida, reconociéndosele 25 años de servicios sin aportes, por el periodo 01/01/1965 y 31/08/1993.

El Sr. V. falleció el 13/03/2007, por lo que su pareja Sra.

L.N.S. por sí y por su hijo menos de edad, y la Srta. L.I.V. por el periodo en que fue menor de edad, solicitan el beneficio de pensión derivado del derecho jubilatorio del causante.

4- Enunciado el marco factico de la causa que nos ocupa,

ingresaremos a examinar el marco normativo que le atañe.

Que...

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