Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Septiembre de 2020, expediente CNT 082737/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75632

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 82737/2016

(Juzg. Nº 75)

AUTOS: S.J.E. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravian la parte actora y la parte demandada a fs.247 y fs.250, respectivamente.

En relación con los honorarios regulados se agravia el letrado de la parte actora, por derecho propio, por considerarlos reducidos (fs.246).

El Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda entablada por J.E.S. contra Galeno ART S.A. en virtud del accidente in itinere que aquel sufriera el 25 de noviembre de Fecha de firma: 24/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

2015 y que le generó una incapacidad del 61,64% T.O. A tal efecto estableció el monto de condena en la suma de $

893.078,03, con intereses desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago conforme los términos de las ACTAS 2601, 2630

y 2658, CNAT.

Por razones de método trataré seguidamente el agravio de la parte demandada, quien cuestiona, en lo que interesa y en síntesis, que el Sr. Juez a quo haya considerado procedente el reclamo del actor y haber tenido por acreditado la mecánica del accidente in itinere que sufriera S. el 25 de noviembre de 2015, debiendo responder -en consecuencia- por las secuelas que el mismo le generó.

Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción.

A mi modo de ver, la crítica del reclamante no reúne el requisito de admisibilidad formal que establece el art.116 de la L.O. por cuanto advierto que pese a discrepar con el análisis efectuado en grado no señala qué extremos probatorios avalan su contrario punto de vista, lo cual transforman a su crítica en una mera discrepancia dogmática que no cabe más que desestimar (cfr. art.116 de la L.O.).

En efecto, el recurrente se limita a disentir con lo decidido en primera instancia, pero lo cierto es que no aportó

elementos objetivos y concretos que...

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