Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 29 de Noviembre de 2023, expediente COM 005382/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 29 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “SAAVEDRA, D.H. C/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK

OF CHINA (ARGENTINA) S.A. s/ORDINARIO” EXPTE. N° COM 5382/2022

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 16, N° 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 102/110?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa a. H.D.S. inició demanda (v. págs. 2/10) por consignación de sumas de dinero por $356.436,38 contra INDUSTRIAL AND

COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.

Relató que con fecha 19/4/2016 adquirió un automotor marca Ford,

modelo XE Focus 5p 2.0L N AT Titanium, Tipo SEDAN 5 puertas, motor Ford N° MGDA GJ412240, Chasis Ford N° 8AFBZZFHCGJ412240, fabricación año 2016, modelo año 2016.

Dijo que a tal fin, solicitó a la entidad accionada un préstamo prendario N° 70308808 por la suma de $181.073 con una tasa efectiva mensual del 2, 051%, una tasa efectiva mensual anual del 28,02%, tasa nominal mensual anual del 24,96%, a saldar en veinticuatro cuotas de $9.629,30, lo cual totalizó una suma de $231.103,20. Indicó que a dichos importes se le debía adicionar las sumas correspondientes al seguro del Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

automotor y al seguro de vida. Añadió que la demandada inscribió la prenda por un importe total de $231.103,20, es decir, el total por el capital e intereses.

Manifestó que abonó seis cuotas, canceló un capital de $37.174,55 y quedó un remanente de $143.898,45. Detalló que por motivos personales,

problemas de salud de su esposa y la disminución significativa de trabajo, no pudo cancelar en tiempo y forma las cuotas restantes por lo que entró en mora el 15/12/2016.

Consecuentemente, refirió a que el 19/5/2017 la demandada inició

los autos “INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA)

S.A. c/ S.D.H. s/ ACCIÓN DE SECUESTRO (art. 39, LEY

12.962)”(N° de Receptoría: LP - 37998 – 2017), en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 13 del departamento Judicial de La Plata.

Aclaró que nunca fue intimado por el banco demandado a abonar suma alguna. Sostuvo que ante el fracaso de la instancia de mediación, decidió

a iniciar la presente acción y solicitó la apertura de una cuenta judicial a fin de depositar el importe a consignar. Para tal importe, pidió la aplicación de la tasa pactada para el cálculo de los intereses.

Finalmente, fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. El 22 de junio de 2022 se declaró rebelde a la demandada. El 28

    de septiembre de 2022 se presentó la demandada (v. págs. 50/51), por lo cual cesó su estado de incomparecencia procesal mediante la providencia de pág.

    54.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La resolución del 8 de marzo de 2023 hizo lugar a la demanda y declaró válida la consignación efectuada por la suma de $527.152,14. Además,

      ordenó que aquella suma debía ser entregada a la demandada y en consecuencia tener por abonada la deuda contraída en su totalidad. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios.

      Para decidir de tal manera, el magistrado de grado consideró que la documental aportada acreditó la operatoria invocada. Tras ello, refirió a que la pericia contable reafirmaba el vínculo entre las partes y el pago de las primeras 6 cuotas. Añadió que la liquidación practicada determinó que la deuda total ascendía a un total de $527.152,14, discriminado en $143.415,36 por capital y en $383.736,78 por intereses. Tras ello, concluyó que las sumas depositadas Fecha de firma: 29/11/2023

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

      conforme surge de las boletas de depósito resultaban suficientes a los fines pretendidos.

    2. Los recursos.

  2. La parte demandada apeló la resolución de grado y la regulación de honorarios en pág. 111 y sus recursos fueron concedidos libremente y en relación en pág. 112. Su expresión de agravios de pág. 131/138 fue contestada en pág. 140/141.

    La accionada cuestionó la valoración de los hechos y la prueba producida. Manifestó que la suma depositada resultaba insuficiente y solicitó la modificación de la imposición de costas.

    1. La solución.

      1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada,

      entiendo necesario señalar que no he de seguir a las recurrentes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellos que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230;

      294:466, entre muchos precedentes).

      A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión -hechos, pruebas y fundamentos- de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271;

      287:230; 294:466, etc.).

      Fecha de firma: 29/11/2023

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

      2. Así las cosas, me adentraré en las quejas vertidas por el banco demandado en tanto sus críticas proponen la revocación de la responsabilidad adjudicada en el decisorio.

      Ahora bien, tal estudio se hará, sin embargo, con las limitaciones naturales que se devienen de la rebeldía del demandado durante el proceso en la anterior instancia.

      2.1. En relación a la declaración de rebeldía, es sabido que ésta conlleva -en principio- a una presunción de veracidad de los hechos en que se sustenta la pretensión introductoria, en tanto el legislador ha recibido expresamente dicho principio de interpretación en el cciv 919 –actualmente art.

      263 CCCN- (conf. Salas, “Código Civil Anotado”, To I, p. 445; Belluscio-

      Zannoni, “Código Civil”, To 4, p. 132).

      Sin embargo, el art. 356, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no determina un resultado ineludible en cuanto a la suerte del reclamo, sino que establece podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos; en tanto que el art. 60 dispone que declarada la rebeldía la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en aquél, y en caso de duda constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por la otra parte (CSJN, Fallos 320:1048, disidencia parcial del Dr. G.A.B..

      Por ello se ha señalado que si el juez dispone la apertura a prueba la situación de rebeldía no equivale a la admisión de los hechos pertinentes y lícitos, pues sólo en caso de duda aquella declaración servirá́ al actor como presunción de verdad; en suma, la otra parte tiene que cumplir con la carga de la prueba (conf. M. et alter, “Código Procesales en lo Civil y Comercial ...”,

      To II-B, p. 9, Librería Editora Platense SRL, La Plata, P.. de Bs. As., 1985).

      Tal es la solución que consagra el cpr 60, en cuanto dispone que la rebeldía no alterará la secuela regular del proceso y que la sentencia debe pronunciarse según el mérito de la causa y lo establecido en el cpr 356:1 que en lo pertinente dice "...el silencio...podrá́ estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos...": El texto es claro: "podrá́ " y no "deberá́ ". Luego es carga del actor probar sus dichos de manera clara y convincente (cpr 377) y la rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados (cpr 60) cuando no se exige la comprobación de algún hecho constitutivo de la Fecha de firma: 29/11/2023

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

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      acción o se trata de circunstancias que el demandado no tenía porque conocer;

      es decir que la sentencia será́ pronunciada según el mérito de la causa. Por ende, la rebeldía declarada no es suficiente, por si sola, para que el juez admita la verdad de los hechos alegados por la actora, y solo produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba (cfr. me he pronunciado como J. de primera instancia en “Aguilar Sebastián c/ S.R. y Cía. SRL y otro,

      s/ ordinario” -Expte. Nro. 52.796 del J.. Com. no 18 S.. no 35- del 18.05.2009; esta Sala en “B. de M.L.N.c.ón XXI

      SRL y otro s/Ordinario” del 27/12/2012).

      2.2. En ese sentido, no pueden considerarse en esta alzada los argumentos de la entidad bancaria demandada, en cuanto se agravia de la falta de constitución en mora y de las conclusiones que surgen de la pericia contable, ya que se tratan de argumentos no esgrimidos en el momento procesal oportuno.

      Efectuar la valoración de un argumento no esgrimido como defensa,

      llevaría a exceder los límites que determina concretamente el cpr: 277, dado que no es admisible que en la Alzada se decida dejando de lado...

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