Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Junio de 2016, expediente CIV 074333/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 74.333/2009 “S., A.I. c/M.C.N.I. y otros s/daños y perjuicios” J. 17 Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S., Alcira Isabel c/

Mesa Carriego Nora Isabel y otros s/daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 454/464vta. hace lugar a la demanda entablada. Apela la parte actora, quien expresa agravios a fs. 549/554, cuyo traslado no ha sido contestado. A su turno, la parte demandada y su citada en garantía recurren la sentencia y se agravian a fs. 559/569. Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado a fs. 573/576 por la parte actora. Con el consentimiento del auto de fs. 581 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad.

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12635512#156338350#20160628111514792

  2. Responsabilidad El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, él que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá

    demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-

    Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.

    En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.

    Ahora bien, nótese que la parte demandada y citada invocan que la mecánica del hecho es distinta a la relatada por la actora. Sostienen que por motivos que desconocen la parte actora circulando a bordo de su bicicleta se cayó

    sobre el asfalto y la demandada que venía detrás detuvo su vehículo para auxiliarla.

    Sentado ello, corresponde analizar que probanzas ha arrimado la parte demandada y su citada en garantía para demostrar tal eximente.

    De la causa penal emerge que el oficial que acudió a la emergencia relata que "constituidos en el lugar se certifica el llamado en donde se puede ver a simple vista sobre la calle C. a un rodado marca Fiat modelo seiscientos de color rojo el cual estaba conducido por una persona del sexo femenino la cual se encontraba muy nerviosa y asustado mientras que delante del auto se encontraba una bicicleta rodado veinte la cual también estaba siendo conducida por una persona del sexo femenino quien se quejaba de dolores en el cuerpo" (ver fs. 3).

    De lo hasta aquí transcripto se desprende que el estado de nerviosismo de la conductora del rodado Fiat deja entrever un obrar dudoso en el dominio de su vehículo, ya que de ser los hechos como han sido relatados por la citada en garantía al contestar la demandada, nada tendría que asustar a la conductora.

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12635512#156338350#20160628111514792 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Por otro lado, si bien los testimonios no son presenciales del momento exacto del hecho, en su contexto arrojan cierta claridad sobre lo ocurrido.

    Nótese que la quejosa sostiene que la testigo ofrecida en la causa penal no ha sido citada a comparecer en la causa civil, sobre este hecho, bien es sabido que la parte interesada tenía la facultad de ofrecerla como prueba, lo que la citada en garantía no ha hecho.

    Respecto a lo sostenido en la expresión de agravios a fs. 560 en cuanto se refiere que las demandadas no han participado en la causa penal instruida con motivo del hecho dañoso, adviértase que la codemandada N.I.M.C. ha sido la imputada y ha tenido participación en la misma (cfr. acta de procedimiento de fs. 3), habiendo tenido la facultad de redargüirla de falsedad de así considerarlo, lo que no se ha hecho.

    En lo referente al informe de fs. 10, adviértase que la ausencia de "violento golpe o arrastre", no descarta el contacto entre los...

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