Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Noviembre de 2022, expediente CNT 005344/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N°: 5344/2020 “SAADJIAN

SANTIAGO SERGIO C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO N° 38

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fecha 06/05/2022

    (conforme surge del sistema lex 100), que acogió en lo principal el reclamo inicial,

    se alzan la parte actora y la demandada, a tenor de los memoriales digitalizados con fecha 10/05/2022y 09/05/2022, respectivamente. La primera, con réplica de la demandada, y la segunda con la del accionante.

  2. Corresponde precisar que el actor reclama diferencias indemnizatorias por el pago fuera del plazo, conforme los arts. 128 y 255 de la ley USO OFICIAL

    20.744, de la liquidación final y de la indemnización especial prevista en el art. 24

    del CCT, Laudo N° 15/91 (T.O. Resolución S.T. N° 925/10).

    En consecuencia, demanda los intereses devengados desde la fecha que resultó exigible la obligación hasta su efectivo pago, conforme la tasa de interés establecida en el Acta N° 2658 de la C.N.A.T.

  3. El Sr. Juez de anterior grado, consideró que resultaba aplicable al caso de marras la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto el Laudo N° 15/91

    dispone que su personal se encuentra incluido en el marco de dicho dispositivo legal (cfr. art. 2, LCT), así como la aplicación supletoria de dicho ordenamiento legal en tanto fuera compatible con la naturaleza de la relación de empleo público que vinculara a las partes.

    En dicho contexto concluyó, que respecto de la liquidación final, la demandada debió ajustarse a lo preceptuado por el art. 128 de la LCT por disposición de lo consagrado en el art. 255 bis de dicha normativa legal.

    En consecuencia, el juzgador de anterior grado concluyó que “el empleador debió abonarle la liquidación final el 07/11/2019, teniendo en cuenta para ello que el trabajador ceso en sus labores el 31/10/2019”. Al igual que la indemnización especial por jubilación (art. 24), que no establece un plazo determinado para su pago, pero por aplicación supletoria de la LCT, correspondía encuadrarlo también en los términos de los arts. 128 y 255bis de dicho ordenamiento normativo.

    En definitiva, determinó que corresponde deferir a condena intereses desde el 07/11/2019, hasta la fecha en que la accionada efectuó el depósito de ambos rubros (liquidación final 27/12/2019 e indemnización especial el 19/12/2019).

  4. El Sr. SAADJIAN, se agravia por cuanto en la sentencia se omitió

    disponer que las sumas por las que prospera la acción devengarán intereses hasta su efectivo pago, afirmando que en la demanda requirió el pago de la suma de un capital compuesto por diferencias indemnizatorias con más intereses y costas Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Sostiene, que “la demandada debe los intereses por el pago fuera de término de dichas sumas hasta el efectivo pago”.

    Por su parte, la accionada cuestiona la condena al pago de intereses,

    a la luz del régimen específico que regula la relación de empleo público habida entre las partes.

    Explica las razones por las cuáles, los plazos de pago considerados por el sentenciante de anterior grado, resultan de imposible cumplimiento,

    afirmando que debería estarse a tal fin a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 25.164, que dispone un plazo de 30 días corridos.

    Destaca asimismo, que el artículo 24 del CCT supedita el pago de la bonificación especial por jubilación, a la acreditación fehaciente por parte del trabajador del inicio del trámite jubilatorio o de la obtención del beneficio correspondiente.

    ...

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