Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Abril de 2023, expediente CAF 010328/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

10328/2023 E. A. E. A. SA (TF 112822124-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITI-

VA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, abril de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 13/10/22 E. A. E. A. S.A. interpuso amparo por mora ante el Tribunal Fiscal de la Nación, a fin de que la AFIP-DGI resuelva “el trámite pendiente correspondiente a la verificación y devolución del saldo de libre disponibilidad acumulado en el Impuesto a las Ganancias que surge de las declaraciones juradas de los períodos fiscales 2019, 2020 y 2021” que había solicitado mediante formulario F.746 pre-

    sentado el día 7/02/22 en los términos de la resolución general (AFIP) 2224/79 y concor-

    dantes (“RG 2224”) por un importe total de $3.780.194,08 (conf. página 17 y sgtes. de las actuaciones administrativas remitidas por DEOX incorporado el 13/03/23).

  2. ) Que mediante pronunciamiento del 7/11/22, el Tribunal Fiscal rechazó el recurso interpuesto, con costas.

    Para así resolver, consideró que, si bien el amparista había USO OFICIAL

    manifestado que la resolución de su reclamo carecía de complejidad, “para que el Fisco Nacional devuelva o no las retenciones que se encuentra bajo trato es necesario efectuar un análisis pormenorizado de todos los aspectos que componen la determinación del gra-

    vamen, entre otros, compras, ventas, créditos, deudas y no solo las retenciones y percep-

    ciones declaradas”.

    Añadió que del informe presentado en el IF-2022-117569030-

    APN-DTD#JGM se desprendían las tareas realizadas por el organismo fiscal, a saber: (i) el 7/03/22 la Agencia Nº 8 analizó la solicitud, elaboró el primer informe y el 9/03/22 envió

    las actuaciones a la División Gestiones y Devoluciones de la Dirección Regional Centro;

    (ii) dicha área detectó algunas inconsistencias en las retenciones informadas en las declara-

    ciones juradas entre las que se destaca el surgimiento de comprobantes con proveedores apócrifos, razón por la cual emitió un requerimiento a la División de Investigación para analizar la mencionada situación que fue contestado el 29/08/22; y (iii) la División Gestio-

    nes y Devoluciones le requirió a la Agencia Nº8 el estado de deuda administrativa y judicial impositiva, como así también la utilización de los saldos a favor de las declaraciones jura-

    das y obtuvo la respuesta el 31/10/22.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Puso de resalto que el pedido de devolución realizado por el amparista corresponde a los ejercicios 2019, 2020 y 2021, por lo que el tiempo de análisis que se requiere para contestarlo es mucho mayor que si se hubiese efectuado el reclamo oportunamente por cada período.

    Mencionó que el compromiso asumido por el Jefe (Int.) Sec-

    ción Gestiones y Devoluciones de la Dirección Regional Centro para arbitrar “de inmediato las medidas que permitan priorizar la verificación de marras con el objeto de concluir la misma y poder así resolver el reclamo en cuestión”, guarda absoluta importancia en el de-

    venir del trámite incoado por el actor en sede administrativa.

    En el escenario descripto, coligió que resultaba evidente que la celeridad pretendida por el accionante había encontrado receptividad en el área involu-

    crada en la resolución del caso, por lo que no era necesaria la emisión de una orden de re-

    solver con la consiguiente fijación de un plazo perentorio, atento que no se vislumbraba la existencia de un trámite detenido ni demorado indebidamente. Así pues, habiéndose verifi-

    cado que el Fisco Nacional estaba “comprometido en lo inmediato a llevar a cabo todas las tareas pertinentes a los fines de evaluar si procede o no la devolución de las retenciones”,

    el a quo no hizo lugar al recurso de amparo.

  3. ) Que, contra dicha resolución, el 22/11/22 el actor apeló y expresó agravios, que fueron replicados el 16/02/23.

    Sostiene que, a pesar de haber transcurrido casi un año desde que efectuó la solicitud de devolución del saldo a favor el 7/02/22, el organismo fiscal no ha iniciado verificación o requerimiento alguno a efectos de validar la legitimidad de la transferencia reclamada.

    Puntualiza que la falta de aprobación de la devolución del sal-

    do en los plazos debidos le ocasiona un grave perjuicio económico y financiero en el nor-

    mal desarrollo de su actividad productora. En ese mismo orden de ideas, precisa que se ve desprovisto de incorporar los fondos que le son adeudados en el giro de su negocio; cir-

    cunstancia que implica pérdida de capital de trabajo y capacidad financiera para adquirir in-

    sumos, realizar gastos y pagar servicios cuyos valores se ven incrementados por efecto de la inflación.

    Indica que los saldos cuya devolución solicita son de fácil comprobación, en tanto se originan principalmente en retenciones -ingresos directos- regis-

    tradas, informadas y declaradas por los propios agentes en los sistemas de la Administra-

    ción de modo que el reclamo carece de complejidad, situación que debe ser considerada en oportunidad de evaluar la demora incurrida por la AFIP en su resolución.

    Advierte que presentó solicitud de “pronto despacho” ante el organismo recaudador. En consecuencia, asevera que se encuentran cumplidos la totalidad Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    de los requisitos sustanciales y formales para que el amparo por mora interpuesto sea acogi-

    do en forma favorable y se intime al Fisco Nacional a que en el plazo que se considere ra-

    zonable, resuelva la solicitud de devolución oportunamente interpuesta, convalide el crédito y autorice la devolución, con expresa imposición de costas.

    Considera acreditado el arbitrario actuar de la repartición fis-

    cal en contra de los derechos, principios y garantías amparados en la Carta Magna. Cita ju-

    risprudencia que entiende aplicable.

  4. ) Que, el artículo 182 de la ley 11.683 prescribe que la per-

    sona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho por demora ex-

    cesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la AFIP podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal de la Nación mediante recurso de amparo,

    siempre que haya interpuesto pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y que haya transcurrido un plazo de 15 días sin que se hubiese resuelto el trámite.

    Asimismo, el art. 183 del referido plexo normativo dispone que el Tribunal Fiscal, si lo juzgare procedente, en atención a la naturaleza del caso, reque-

    rirá del funcionario a cargo de la AFIP que dentro de un breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y la forma de hacerla cesar. Luego, podrá resolver lo que correspon-

    da para garantizar el ejercicio del derecho afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garan-

    tía que estime suficiente.

    Por su parte, cabe recordar que el amparo previsto en los arts.

    182 y sig. de la ley 11.683 es un remedio excepcional que tiene como finalidad proteger a los contribuyentes contra las posibles arbitrariedades de la DGI que por una excesiva demora afecten el normal ejercicio de sus derechos. Su fundamento radica en dar al administrado un remedio procesal eficaz, caracterizado por la celeridad de su trámite, que le asegure o restablezca el goce de derechos cuando se consideren lesionados por el organismo recaudador. Su objeto es impedir que se produzca la lesión de un derecho a través de una demora excesiva.

    Al respecto es dable señalar que la locución “demora excesi-

    va” reviste la condición de concepto jurídico indeterminado correspondiendo, en principio,

    a la Administración articular (por norma o acto) la delimitación de los extremos que la con-

    forman. Claro está que la discrecionalidad en la apreciación de ambos términos conjugados en orden a revisar el aspecto temporal de la actividad administrativa, resulta acotada en aquellos supuestos en que el plazo para el cumplimiento del trámite se encuentra estipulado Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    en la reglamentación aplicable (Sala III “Gaveteco SAICF c/ DGA s/ recurso directo de or-

    ganismo externo”, sent. del 6/02/18 y “Fundemap SA c/ DGA s/recurso directo de organis-

    mo externo”, sent. del 20/3/18; esta Sala in re “Adblick Granos (TF 55720233-I) c/ Direc-

    ción General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 31/08/21).

    En lo que aquí interesa, la RG 2224, de aplicación al caso, re-

    gula el trámite para solicitar devoluciones de pagos o ingresos en exceso cuando los saldos acreedores emerjan de “determinaciones de oficio, de declaraciones juradas primitivas o rectificativas, siempre que estas últimas disminuyan el saldo acreedor establecido en las primeras o que dichos saldos hayan sido considerados de libre disponibilidad o que se asi-

    milen a tales” (conf. art. 1º).

    Seguidamente, el art. 2º de la RG 2224 establece que “C.-

    do se disponga la devolución de saldos emergentes de declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y/o responsables, ya se trate de originales o rectificativas, tal acto no implicará el ejercicio de las facultades de determinación de oficio acordadas por los artículos 16 a 19 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,...

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