Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Octubre de 2018, expediente CAF 063902/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 63902/2017 SA SAN MIGUEL AGICIF Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 11 de octubre de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 110/116vta., el Tribunal Fiscal de la Nación: i) confirmó la multa impuesta en la resolución DE PRLA 8664/11 a la co-actora SA San Miguel AGICIF, con costas; y ii) confirmó parcialmente la mencionada resolución en el aspecto tributario y declaró que el importe adeudado por la referida importadora y Aseguradora de Créditos y Garantías SA con relación al DIT 02 001 IT14 3043 R asciende a $49.034,10, en concepto de derechos de importación, tasa de estadística, IVA, IVA adicional e Impuesto a las Ganancias, con costas conforme los mutuos vencimientos, los que estimó en un 66% a cargo de las co-actoras y en un 34% a cargo de la demandada.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó que por la aludida destinación SA San Miguel AGICIF documentó la importación temporal de 142.596 unidades de mercadería de la PA 4819.10.00.110X (cajas, fondos y tapas de cartón), bajo el régimen del decreto 1439/96, cuyo vencimiento operaba el 16/6/03.

    Tuvo por acreditada la falta de regularización de 78.836 unidades y, en consecuencia, por configurada a su respecto la infracción prevista en el artículo 970 del Código Aduanero y el hecho generador de la obligación tributaria que establece el artículo 274, apartado 1, inciso a, y apartado 2, del mismo cuerpo legal, siendo responsables de su pago tanto la importadora como Aseguradora de Créditos y Garantías SA, en su carácter de garante.

    Puntualmente, consideró que asistía razón al servicio aduanero en cuanto a que el CTC 5890, involucrado en todas las descargas disputadas, consignaba la misma posición arancelaria para el insumo y el producto exportado, y no tipificaba este último. Mencionó que la importadora no había solicitado su rectificación pudiendo hacerlo, por lo que, en definitiva, resultaba imposible verificar la relación insumo-producto con la documentación aduanera pertinente.

    Señaló que Aseguradora de Créditos y Garantías SA había garantizado, mediante la póliza de caución 747.026, la suma máxima de $171.500, más la que pudiere resultar en exceso por aplicación del artículo 1122 del mencionado código.

    Destacó que la compañía debía responder en forma solidaria por los tributos reclamados por la Aduana, como lo es el IVA que grava la importación definitiva de cosas muebles. Además, precisó que las percepciones del IVA y el Impuesto a las Ganancias habían sido liquidadas en el DIT por las alícuotas reclamadas, y que sus importes estaban comprendidos en la garantía prestada (arg.

    arts. 255, 274, 453, inc. c, y 638, inc. e, del CA).

    Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 16/10/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30464341#218708360#20181011094009670 Por el contrario, revocó el derecho adicional con remisión a lo resuelto por la Corte Suprema en las causas “Frisher SRL (TF 16236-A) c/ ANA” e “IEF Latinoamericana SA (TF 16.912-A) c/ DGA”, sentencias del 14/08/13.

    Finalmente, sostuvo que era inatendible el planteo de incompetencia de la Aduana con relación a los tributos no aduaneros que se exigen en ocasión de la importación para consumo de las mercaderías (arg. art. 9°, del dto. 618/97, art. 51 de la ley del IVA, y arts. 6º y 4º de las res. grales. AFIP 2937/10 y 2281/07, respectivamente, modif. por res. gral. AFIP 3373/12, que derogaron y sustituyeron a las resols. DGI 3431/91 y 3543/92), como así también, que el reclamo a su respecto no se hallaba prescripto, toda vez que el plazo de prescripción de la acción tributaria comenzó a correr el 1/1/04 (art. 804, del CA), se suspendió el 1/12/06 con el auto de apertura del sumario (art. 805, del CA) y el 25/11/11 se dictó la resolución apelada.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 125 interpuso apelación la aseguradora, que se concedió a fs. 126, se fundó a fs. 133/144 y no fue replicada (pues la contestación de fs. 154/156 se refiere, con exclusividad, a la expresión de agravios de la importadora, v. esp. fs. 155).

    En primer término, considera que el a-quo no analiza correctamente la prescripción con relación a los tributos de carácter impositivo. Insiste en que transcurrieron casi nueve años entre la fecha de vencimiento de la operación de importación temporal que generó el hecho imponible y la resolución cuestionada, sin un acto idóneo para suspender o interrumpir el curso de la prescripción de la acción de cobro del IVA, el IVA adicional y el Impuesto a las Ganancias, que a su entender se rige por lo dispuesto en la ley 11.683. Cita jurisprudencia en apoyo de su interpretación.

    En segundo término, cuestiona que se haya desestimado el planteo de falta de cobertura de las percepciones del IVA y el Impuesto a las Ganancias.

    Expresa que el importador no provee una liquidación a la compañía de seguros, sino que se limita a requerir una garantía hasta un importe determinado, por el que se extiende la póliza previa evaluación de su responsabilidad patrimonial. Añade que la póliza se emite con antelación a la oficialización de la destinación, y que la liquidación contenida en el despacho es siempre provisoria (arg. art. 459, del CA), incluso para el propio importador; de modo que no cabe interpretar que haya existido un acto propio en virtud del cual la aseguradora deba responder por el pago del IVA adicional y el Impuesto a las Ganancias, a las alícuotas allí fijadas. A su vez, manifiesta que el artículo 453, inciso c, del Código Aduanero refiere con claridad a los tributos “que gravaren la importación para consumo de la mercadería” y con ese alcance corresponde entender las condiciones particulares del contrato, cuando consigna que se garantizan exclusivamente “los tributos correspondientes”; es decir, aquéllos regidos por la legislación aduanera, y no...

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