Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 4 de Febrero de 2014, expediente 27984/2011
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.610 SALA II Expediente Nro.: 27.984/11 FI:13/7/11 (Juzg. Nº 24 AUTOS: “S.R.E. c/ COPIN S.R.L. Y OTRO s/
INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 12/12/13 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la codemandada Prevención ART SA, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 276/279).
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fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo consideró inconstitucional el procedimiento administrativo previsto en los arts. 21, 22, 46 y concordantes de la ley 24.557.
Cuestiona que la incapacidad del actor no haya sido valorada de acuerdo a las tablas USO OFICIAL de los dec. 658/96 y 659/96. Se agravia por cuanto la sentenciante de anterior instancia no aplicó la fórmula de la ART vigente a la fecha del accidente, ni siquiera para el pago adicional previsto en el art. 11. Objeta que la aplicación al caso de autos de la ley 26.773.
Sentado lo expuesto, corresponde abocarse al tratamiento del planteo de la inconstitucionalidad efectuado contra distintas normas contenidas en el régimen especial, fundamentalmente, las que prevén la actuación de organismos administrativos para la determinación de la incapacidad y la posibilidad de recurrir a la Cámara Federal de la Seguridad Social (arts. 21, y 46 LRT).
En el marco de los agravios traídos a conocimiento de esta Alzada, cabe abocarse al tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de las disposiciones referidas a la intervención de las comisiones médicas con ulterior intervención de la C.F.S.S.
En orden a ello, creo necesario señalar que esta S., a través del voto concordante de mis distinguidos colegas D.. G.A.G., y M.Á.. M., en causas de aristas similares en las que medió idéntico planteo constitucional contra dichas disposiciones, se expidieron en el sentido de que, a la luz de la doctrina emanada de distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde declarar la inconstitucionalidad del sistema previsto en los arts.
21, y 46 LRT en cuanto prevé la competencia judicial federal respecto de una norma propia del derecho común.
Sostuvo la Dra. G. que “…no puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado con claridad (Fallos 327:3610 “Castillo“), que las cuestiones relativas a la reparación de las consecuencias derivadas de infortunios laborales carecen de naturaleza federal aun en el supuesto de vincularse con las prestaciones reconocidas por la ley 24.557. No se justifica, pues, la intervención del fuero de excepción, como lo es, la Justicia Federal de la Seguridad Social, y por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones, debe ser atribuído a los tribunales ordinarios con competencia laboral”; y agregó
que “…Sobre la base del precedente señalado en primer término, se ha sostenido reiteradamente que el art. 46 de la ley 24557 afecta los principios del juez natural y de acceso a la justicia por cuanto establece la obligatoriedad de una instancia previa al trámite y duración inciertos, constituida tanto por la intervención de la autoridad de aplicación en materia laboral, como por la esencial actuación de las comisiones médicas, que impiden al trabajador ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de sus infortunios, restringiendo el acceso Expte. N.. 27984/11 1 Poder Judicial de la Nación a la justicia, excluyendo a la justicia del trabajo y vedando el derecho a reclamar, en consecuencia, ante jueces naturales mediante el debido proceso” (in re “P.O.E. c/ Provincia ART SA s/ Accidente - Ley especial” Expte. Nº 34.003 SD Nº 98.579 del 12/10/10 del Registro de esta Sala).
Al adherir a dicho criterio el Dr. Maza sostuvo que “…el Máximo Tribunal ha señalado en los casos “Castillo”, “V.”, “M.” y “C.” que el legislador nacional carecía de facultades para establecer la competencia de órganos de orden nacional -no locales- con recurso ante el foro federal cuando se trata de conflictos derivados de la interpretación y aplicación de leyes de naturaleza común. Toda vez que la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye la interpretación final de las reglas constitucionales –amén de que comparto en plenitud tal doctrina- resulta claro que la actuación de la Comisión Médica local en el subexámine no ha generado actos válidos por ser un órgano incompetente para tramitar y resolver un conflicto planteado por un trabajador en relación a un infortunio ocurrido en la Ciudad de Buenos Aires cuya solución exige interpretar y aplicar normas de derecho común –es decir, no federal- como lo es la ley 24.557.” (autos recién citados).
A su vez, al votar en otra causa análoga el Dr. Maza sostuvo que “…dicha cuestión ha sido resuelta por la Corte Federal en autos “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi SA” el 7-9-04 (Fallos 327:3610)
estableciéndose que el régimen procesal instituido por la ley 24.557 contradice los arts. 75 inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional puesto que los conflictos contenciosos entre un trabajador y una persona del derecho privado con una ART, basados en una ley de derecho común como es la Ley de Riesgos del Trabajo, deben ser resueltos por los tribunales de cada estado provincial pues nada justifica en tales supuestos la competencia federal. Este criterio fue ratificado y aplicado al peculiar ámbito político territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando el Alto Tribunal resolvió los conflictos competenciales planteados entre la Justicia Federal de la Seguridad Social y los tribunales locales del trabajo -a favor de estos últimos-
en las causas “V., I. c/ MAPFRE Aconcagua ART S.A.” el 13-3-07 y “M., H.G. c/ La Caja ART S.A.“el 4-12-07. Comparto, modestamente, tal criterio de la Corte Federal ya que denuncié desde el nacimiento de este controvertido sistema procesal la artificiosa federalización del procedimiento (ver Ley sobre Riesgos del Trabajo. Aspectos Constitucionales y Procesales, publicado con M.E.A., Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág.
449) calificando lo previsto en los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 como supuestos de “inconstitucionalidad directa absoluta” por sustracción de materias a la justicia ordinaria (ob. cit., págs. 49 y stes.). Como corolario de lo hasta aquí dicho, propicio declarar inconstitucionales los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 en tanto desplazan la competencia en este tipo de conflictos contenciosos de la justicia ordinaria a la federal, lo que justifica no tener en cuenta lo actuado por la Comisión Médica en este caso y dar plena aptitud competencial a estos Tribunales del Trabajo de la Capital Federal para examinar los hechos y la eventual procedencia de la pretensión en un proceso judicial que, por otra parte, otorga al reclamante las plenas garantías constitucionales relativas al derecho de defensa tales como, entre otras, la asistencia letrada obligatoria.” “P.J.C. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente - Acción Civil” Expte. N1 30.270/06 (SD Nº 99.099 del 6/4/11 del Registro de esta Sala).
Si bien por las razones que expresé en los autos “R.D.M. c/ Provincia ART SA s/ Accidente - Ley 9688” Expte. 27.796/06 (SI Nº 55.544 del 16/7/07 del Registro de esta Sala), no comparto la conclusión a la que arribaron mis colegas respecto a la inconstitucionalidad de las normas mencionadas, -
a las que me remito aquí en mérito a la brevedad-, lo cierto es que, por lo expuesto, mi postura es actualmente minoritaria en esta Sala. En tal marco, por razones de economía y celeridad procesal y en la inteligencia de que mi opinión no ha de ser aceptada, con fundamento en la doctrina mayoritaria precedentemente reseñada, propicio confirmar la sentencia de anterior instancia en el punto.
E.. N.. 27984/11 2 Poder Judicial de la Nación Se queja la parte demandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró el porcentaje de incapacidad determinado por la perito médica cuando, según dice, debió haber considerado los baremos previstos en los decretos 658/96 y 659/96. Discrepa con la decisión de la sentenciante y señala que debió haberse aplicado la fórmula de la incapacidad restante.
L., cabe señalar que este segmento del recurso no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.
Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “Squivo Mattos C. c/
Automotores Medrano S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras entre otras).
En la especie, la recurrente se limita a cuestionar en forma genérica la...
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