Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 27 de Abril de 2023, expediente CCF 001846/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 27 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este Expte. N° CCF 1846/2014/CA1

caratulado “S, W. L. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION

PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/ AMPARO DE SALUD”,

proveniente del Juzgado Federal de Quilmes;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Las presentes actuaciones se iniciaron con el amparo interpuesto por A. M. S., abogado en causa propia, en representación de su hijo menor de edad L. S.

    W. contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN); solicitando que le brinde la cobertura integral y total para el tratamiento del trastorno espectro autista (TEA) que padece el menor, a saber: Tratamiento conductual en un centro integral especializado, además del transporte del menor a los lugares asistenciales de tratamiento.

    Relató que, con fecha 17 de mayo nacieron L. y E. S.

    W, con 36 semanas de gestación. Señaló que L. pesó 1820

    grs., con una talla de 43 CM y un perímetro craneal de 30 cm, y E. pesó 1940 grs., talla 45 cm, y PC 31 CM, y que los niños de carácter prematuro permanecieron en neonatología del sanatorio Anchorena hasta el día 31 de mayo de 2014.

    Explicó que tuvo que iniciar una causa contra la demandada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo civil y Comercial N° 8, Secretaria 16, para el reconocimiento de la leche maternizada para los mellizos (causa “S. A. M. c/ Obra Social de la Union personal Civil de la Nacion s/ amparo”, expte: Nro 8105/2011).

    Expresó que, al cumplir L. dos años, no pronunciaba palabra alguna, ni intentaba comunicarse por otros medios, como si lo hacia su hermana melliza, y que por esa cuestión se dirigieron al neurólogo infantil Dr.

    L.B.B., quien le diagnosticó: trastorno del Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    espectro autista (TEA) con fecha 11 de febrero de 2014;

    y ante ese panorama, se inició el procedimiento para la obtención del certificado único de discapacidad,

    otorgado el 22 de enero de 2014.

    Agregó que, con el fin de obtener la cobertura de los tratamientos ordenados por el médico tratante (tratamiento cognitivo conductual, a saber: 64 horas mensuales de las siguientes terapias: psicología,

    psicopedagogía, neurolingüistica y terapia ocupacional,

    todo en un centro integral especializado, además del transporte del menor a los lugares de tratamiento) se dirigió a la Obra Social, sector de personas con necesidades especiales, donde se les entregó un instructivo de cómo debían presentarse las solicitudes de los tratamientos, cuestión que cumplimentó el 26 de febrero de 2014.

    El pedido de la obra social llevó el número de reclamo interno 7426/2014, el que a la fecha de interposición de la acción no había sido resuelto.

    Frente a ello, remitió Carta Documento N° 290178150 a la Obra Social demandada con fecha 4 de abril de 2014, a fin de que le cubra el tratamiento indicado por su médico, manifestando que tampoco recibió respuesta.

    Afirmó que la cobertura de las necesidades médicas resulta apremiante, puesto que el tratamiento rápido y a corta edad favorece la evolución del TEA, en virtud de lo cual, la falta de cobertura incide negativamente en ello.

  2. A través de la sentencia de primera instancia,

    el J. a quo resolvió, en lo que aquí interesa resaltar: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, reconociendo el derecho del menor L. S. W, DNI 51.125.005 a que la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación le provea la cobertura total y en un 100% del tratamiento Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

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    cognitivo conductual, consistente en psicología,

    psicopedagogía, neurolingüística y terapia ocupacional,

    todo en un centro integral especializado, además del transporte del niño a los lugares de tratamiento, como asimismo (tal como lo requiriera en el pedido de ampliación cautelar) de un acompañante terapéutico y de la cobertura integral de cualquier otra prestación vinculada a la patología del menor prescripto oportunamente por su médico tratante y a tenor de la discapacidad que padece; 2) Imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida (art.14, ley 16.986

    y art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y 3) A los fines de practicar la regulación de estipendios profesionales, previo a proveer, indicó que los letrados intervinientes en autos debían acreditar el cumplimiento de los anticipos previsionales respectivos como, asimismo, manifestar si se encuentran comprendidos dentro del supuesto establecido en el artículo 2 de la Ley 27.423 y denunciar su condición frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

  3. Frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación el letrado apoderado de la Obra Social de la UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN.

    Sus agravios, que no recibieron contestación de la actora, se dirigen fundamentalmente a cuestionar la sentencia atacada por entender que, de acuerdo a lo allí

    resuelto, esa parte estaría obligada a cumplir con cualquier prestación que en el futuro indiquen los médicos tratantes del amparista, lo cual entiende que es arbitrario, improcedente e ilegal.

    Sostuvo que, sin desconocer que la ley 24.901

    instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura total a sus necesidades y requerimientos, lo cierto es que en la Fecha de firma: 27/04/2023

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    medida en que no haya una negativa infundada de la obra social respecto de una prestación concreta no hay jurisdicción.

    Por lo tanto, argumentó que las prestaciones a futuro, que aún no fueron negadas por esa Obra Social,

    carecen de relevancia y no merecen expedición al respecto.

    Por ello, solicitó que se revoque la resolución apelada, con imposición de costas.

  4. Seguidamente, se presentó el Defensor Público Oficial, S.L. de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata, contestando la vista conferida por este Tribunal.

    En su escrito, peticionó que se tenga por asumida la representación complementaria en esta instancia del niño actor de autos, de conformidad a lo normado en el artículo 103 del CCyCN y en el artículo 43 inciso “b” de la Ley Nº 27.149. Asimismo, solicitó que se rechace el recurso de apelación incoado por la demandada contra la sentencia y, en consecuencia, se confirme en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la vencida (conf. artículo 68 del CPCCN).

    V.A. en la consideración de los agravios,

    y en virtud de la materia discutida, es pertinente poner de resalto que el derecho a la vida es considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos:

    302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06 - “R., N.N. c/

    INSSJP s/ amparo”).

    En tal sentido, la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la vida, y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

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    garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

    Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los Estados partes de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (art. 12, inc. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

    Asimismo, la "cláusula federal" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al gobierno nacional el cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial, y el deber de tomar "de inmediato" las medidas pertinentes,

    conforme a su constitución y sus leyes, para que las autoridades componentes del Estado Federal puedan cumplir con las disposiciones de ese tratado (art. 28,

    incs. 1 y 2).

    También es conducente enfatizar que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley sino que, de acuerdo a las particularidades de la causa, debe velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales; ponderar las circunstancias a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales de las personas y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

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    Poder...

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