Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Junio de 2019, expediente CIV 074428/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº Juzgado nº

S, W O C/ M, M R Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ACUERDO: 61/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S, W O C/ M, M R Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

I. A la cuestión propuesta el D.R. dijo:

La sentencia de fs. 396/410 vta., hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a M R M y OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios a pagar a W O S la suma de $ 450.000, con más los intereses y las costas del juicio.

Dispuso asimismo que la sentencia con sus accesorios, será también ejecutable contra Seguros Médicos S.A. con el alcance indicado en el considerando XIV.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron todas las partes.

El actor expresó sus agravios a fs. 484/92, OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios a fs. 488/92, el demandado M a fs.

494/530 vta., y Seguros Médicos S.A. a fs. 532/3, donde adhiere a los de éste último. Sólo el accionante brindó respuesta a fs. 535/6 a las presentaciones de los nombrados demandados.

Llega firme a esta alzada el sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez, temperamento correcto, dada la fecha en Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27611453#237086930#20190612120924314 que naciera la vinculación contractual entre los contendientes (art.

7mo del Código Civil y comercial de la nación).

Por una cuestión de orden lógico, primero voy a examinar los agravios de los demandados, porque involucran el tema de la responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en las quejas del actor, que como es lógico sólo comprenden los distintos capítulos que componen la indemnización 2. RESPONSABILIDAD.

A título introductorio vale destacar que de acuerdo con pacíficos criterios, la obligación del profesional de la medicina en relación a su deber de prestación de hacer, es de medios o sea de prudencia y diligencia, por lo que debe proporcionar al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos científicos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado. Y como consecuencia de que el deber de los facultativos es por lo común de actividad, el incumplimiento al menos desde el punto de vista funcional, se conforma con la culpa y comprobar ésta supone tanto como hacer patente aquél que es lo que interesa a los fines probatorios.

De la mano de lo señalado puede afirmarse que en materia de responsabilidad médica, y en lo que se refiere al factor de atribución de responsabilidad, se acepta pacíficamente como criterio directriz, que ella se halla regida por la previsión del art. 512 del Código Civil, en concordancia con los arts. 902; 903 y 904 del aludido cuerpo legal, por lo que queda sujeta a los principio generales de toda culpa.

En otras palabras, la culpa profesional del médico no es distinta de la noción de culpa en general y se regula por los mismos principios que enuncia el art. 512 en cuanto define un concepto unitario de culpa, que se complementa con las precisiones que contienen los arts. 902 y 909. Las particulares circunstancias en que se Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27611453#237086930#20190612120924314 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I originan los daños a terceros determinan un régimen especial de responsabilidad en algunos casos, por la necesidad de apreciar con mayor o menor severidad la culpa de los agentes y aún establecer la imputabilidad en función de las condiciones más diversas que regulan predominantemente ciertas actividades. Si la culpa consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiese la naturaleza de la obligación y que correspondiera a las circunstancias de la persona del tiempo y del lugar, parece obvio que el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto.

Respecto de la codemandada OSDE, en el pronunciamiento recurrido se sostiene que en nuestro país se ha afirmado la tesis básicamente contractualista y hay consenso generalizado en que probada la culpa del médico, la obligación de reparar de los hospitales públicos, sanatorios, centros médicos, obras sociales, etcétera es objetiva, dado que deviene inexcusable e irrefragable. Agregó que asumen una obligación tácita de seguridad por la cual garantizan al paciente que no sufrirá daño algúno con motivo de la atención médica. Es siempre una obligación de resultado.

Más adelante apunta, que las obras sociales responden por los perjuicios ocasionados a sus afiliados cuando éstos son atendidos en establecimientos contratados por ellas; pues la obra social es quien promete en un contrato el servicio de salud y debe cumplirlo, sea que lo haga por sí mismo o por terceros contratados al efecto. Y ponderó especialmente para rechazar su planteo y condenarla que ella tiene al médico demandado en su cartilla, por los fundamentos que expresa a los que me remito en honor a la brevedad.

Estos lineamientos en general no fueron discutidos en los agravios, aunque parece oportuno señalar que en la demanda, se destaca en la sentencia, el actor atribuye responsabilidad médica por falta de adecuación del tratamiento brindado a las reglas del arte de Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27611453#237086930#20190612120924314 curar, resaltando el tiempo transcurrido desde que se le realizara la tomografía computada y la concreción de la intervención quirúrgica.

Otro elemento que necesariamente debe estar presente para que opere la responsabilidad profesional es la relación de causalidad. En cuanto al criterio de apreciación que permite saber cuándo existe entre un hecho y un daño, nuestra legislación recepta la teoría de la causación adecuada (art. 906), según la cual, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que vincula a un hecho antecedente con otro consecuente, cuando aquél tiene la virtualidad de producir a éste según el curso natural y ordinario de las cosas, sea por sí sólo, sea por la conexión con otro hecho que invariablemente acompaña al primero.

Es decir que, para dicha teoría, no cualquier condición inviste el rol de causa, sino que tal calificativo sólo es predicable del hecho que, conforme al conocimiento natural y ordinario de las cosas, resulta idóneo para producir el resultado.

Además, cabe señalar, que en un sistema jurídico como el nuestro, la relación de causalidad importa no solo como condición general de responsabilidad, sino también para fijar la extensión del daño resarcible, desde que ella establece su medida y límites.

En este sentido, resulta oportuno puntualizar que, como principio general en esta materia, integran el resarcimiento, los daños que son consecuencia inmediata según el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil), y mediata previsible de la conducta asumida, o que hubieran podido ser previstas empleando la debida atención y conocimiento de las cosas (arts. 903 y 904), pero no las causales o fortuitas, que al tener como nota esencial la imprevisibilidad, quedan en principio y salvo casos de excepción, excluidos del marco de atribución del agente(art. 905).

Para ahondar en el examen de tal presupuesto, el juez debe efectuar un juicio de probabilidad, en general sobre la base de lo Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27611453#237086930#20190612120924314 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiera podido prever como consecuencia de sus actos. Es decir, se ha de plantear la cuestión en abstracto, en función de lo que regularmente acontece. Mas en supuestos como el de autos, cobra virtualidad la previsibilidad del médico, medida bajo el prisma de su capacitación profesional, que lo obliga a tratar de eliminar los factores de riesgo, o reducirlos a su máxima expresión.

Esbozada la plataforma fáctica y jurídica del caso, debe merituarse por confrontación, aquel modelo abstracto, con la conducta cuestionada en la litis, y sus particularidades específicas, e inferir de los antecedentes que han quedado plasmados, si emerge acreditado un accionar atribuible como causa adecuada de la afección generadora del daño.

Sentado ello, corresponde señalar que en el caso, de acuerdo a lo que surge de la de la Historia Clínica del Sanatorio La T.M., el accionante ingresa el 26 de febrero de 2010 con una sintomatología compatible con abdomen agudo. Con epigastralgias de más de 24 horas de evolución, episodio previo de diarrea, dolor abdominal inferior en ambas fosas ilíacas, con distensión, con defensa en fosa ilíaca derecha, signo de Gueneau de Moussy (dolor a la descompresión brusca abdominal) positivo en ambas fosas, con ruidos hidroaéreos presentes. Acompañado de 37/37.5 C de temperatura axilar y 39. 5 de temperatura rectal. En el laboratorio: glóbulos blancos 13.100. Diagnóstico presuntivo de admisión: abdomen agudo (ver fs. 17/51, y pericia de fs. 331/41).

El J. lo destaca en la sentencia, que los exámenes de laboratorio de fs. 20 revelan una leucocitosis de 13.1 x 10 con predominio de neutrófilos de 82 %. Los leucocitos elevados sobre las cifras consideradas normales indican la probable presencia de cuadro abdominal agudo de origen infeccioso...

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