Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 30 de Diciembre de 2015, expediente CIV 081997/2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “S.,

V.

  1. C/ R., N. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

    EXPTE. Nº 81.997/10 JUZG.: 53 LIBRE/HONOR.: CIV/81997/2010/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días de diciembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S.,

  2. V.

    C/ R., N. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 384/392, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCC

    I.-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  3. En la noche del 8 de mayo de 2010 en la intersección de la calles Primera Junta y D´Elía de la ciudad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, chocaron la moto Z. en la que viajaba

    V.

  4. S. y el automóvil Peugeot 505 conducido por su dueño, N.J.R..

    Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12477040#145979757#20151230080223726 La sentencia dictada en el juicio iniciado por la primera, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al segundo, con extensión a la citada Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, al pago de $72.400 más intereses y costas.

    A tal efecto, el pronunciamiento sostuvo que en el accidente había existido culpa concurrente de sus protagonistas.

  5. El fallo fue apelado tanto por la actora como por el demandado y su aseguradora.

    En el memorial de fs. 435/436 vta., cuyo traslado no fue respondido, los dos últimos cuestionan la responsabilidad atribuida y la tasa de interés fijada.

    El recurso de la reclamante de fs. 399 fue declarado desierto a fs. 445.

  6. Corresponde aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil (y en los arts. 1753, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación), que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20...

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