Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Febrero de 2023, expediente FBB 014377/2022
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 14377/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 23 de febrero de 2023.
Y VISTOS: El expediente Nº FBB 14377/2022/CA1, caratulado: “S.V., N.C. Y
OTRO c/ PAMI (INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS) s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del
Juzgado Federal Nº 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
deducido a fs. 55/56 contra la resolución de fs. 54.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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Llegan las actuaciones a este Tribunal en función del recurso
interpuesto por la parte actora a fs. 55/56 contra la resolución de primera instancia por
la cual se le confirió un plazo de cuarenta y ocho horas a fin de que la parte actora
acredite la representación invocada, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 46
del CPCCN.
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Sostiene que la situación de salud de su madre es demostrable
y eventualmente lo será en ocasión de efectuarse una prueba pericial u acercándose
personal de juzgado al domicilio de la misma para corroborar la situación denunciada.
En segundo lugar afirma que el vínculo se encuentra acreditado
y es en orden a este último que debe tenerse por acreditada la representación invocada.
En tercer lugar sostiene que en los hechos se configura una
denegatoria de justicia por una mera cuestión formal sin considerarse la situación
particular de la causante, a fin de tener por abastecidos los extremos legales para
proveerse la acción intentada, principalmente la medida cautelar requerida.
Por último afirma que en cuanto a la posibilidad de promover
una eventual acción de determinación de la capacidad la misma conlleva mucho
tiempo pues se requieren audiencias y pericias todo lo que redundaría en un
desamparo a su madre.
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El Sr. Fiscal General asumió la intervención que le compete,
propiciando hacer lugar al recurso.
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Ingresando al estudio del asunto, de las constancias de la
causa se observa que el amparo fue promovido por el Sr. P.B. en
representación de su madre, quien conforme certificado suscripto por la Dra. Patricia
Carrasco el 12 de septiembre de 2022 padece de un trastorno neurológico por
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 14377/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
enfermedad de P. y se encuentra con deterioro cognitivo severo, imposibilitada
para comunicarse y para deambular.
Como señalara, en su primera presentación no acompañó
documentación alguna que acredite la representación alegada, circunstancia que fue
correctamente observada en la instancia de grado, intimando a la actora a subsanar tal
omisión.
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Ahora bien, más allá de la gravedad del cuadro de salud
presentado por la amparista, lo cierto es que la ley 16.986 prevé que la acción de
amparo podrá deducirla toda persona individual o jurídica “que se considere afectada
conforme los presupuestos del art. 1” (art. 5, ley 16.986), por lo que, a falta de norma
en contrario, como ocurre en el habeas corpus, debe seguirse el principio de que el
actor debe ser el titular del derecho perjudicado (SAGUES, N.P., Derecho
USO OFICIAL
procesal constitucional, Tomo III, Buenos Aires, 5° edición, Ed. Astrea, 2007, p. 352).
La posibilidad de que sea interpuesto por una persona distinta
que el afectado, aun cuando estuviere imposibilitado para deducirla, no es admitida en
la legislación nacional.
Así las cosas, como regla, solamente tendrán legitimación activa
el afectado, o su representante legal o convencional, cuando aquel se halle inhabilitado
o impedido para actuar.
Por otra parte, tampoco existe ninguna norma que flexibilice las
reglas de representación procesal establecidas en las normas rituales aplicables
supletoriamente (art. 17, ley 16.986). El expedito funcionamiento del amparo no obsta
al cumplimiento de las normas vigentes sobre representación, por lo que corresponde
en este caso aplicar las reglas generales de justificación de la personería que establece
el orden legal vigente, en el que se exige que en la primera presentación acompañen
los documentos que acrediten el carácter que inviste (art. 46, CCCN).
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Contrario a lo que afirma el letrado tal personería no se
acredita con la partida de nacimiento de su patrocinado (hijo de la afiliada a la obra
social) pues no hay representación necesaria de los hijos con respecto a sus padres,
como sí la hay de los padres con respecto a sus hijos menores.
En autos no está en duda el vínculo filial denunciado,
simplemente no es suficiente para actuar en juicio en representación de su madre,
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 14377/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
máxime cuando en el caso ni siquiera acreditó haber iniciado el procedimiento de
determinación de la capacidad civil.
Para comprobar tal extremo, es necesaria la presentación de un
poder realizado ante un notario o, en su defecto, si la afectada se halla imposibilitada
para extender tal poder, deberá el interesado solicitar su designación en el marco de un
proceso determinación de la capacidad en la justicia provincial, lo que no aconteció en
autos.
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Lo expuesto no implica que por las particulares circunstancias
del caso y el grave cuadro de salud de la afiliada, este tribunal considere que el plazo
de 48 horas otorgado por la instancia de grado...
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