Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Noviembre de 2018, expediente CIV 033694/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 33.694-09 (J. 72)

S.V., J.E.C.H.E., D. E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

S.V., J.E.C.H.E., D. E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 452/454, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

I. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Dr. RACIMO dijo:

I.- El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs.

452/454 la demanda que había promovido J. E. S.

V. por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 2008 cuando al mando de una motocicleta Honda CG 150, dominio 929 CEB, que circulaba por la avenida Mujeres Argentinas, partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, tuvo una colisión con el vehículo Ford Fiesta, dominio DHQ 604, que era conducido por el demandado D.E.H.E..

Contra dicho pronunciamiento el demandante interpuso recurso de apelación a fs. 456 que fundó con la expresión de agravios de fs.

500/503 que fue respondida por la empresa aseguradora citada en garantía La Monumental S.A. con el escrito de fs. 505/506.

No se encuentra discutido en la causa que el contacto entre ambos vehículos se produjo en la fecha y en el lugar indicados en la demanda. A partir de ese hecho el a quo examinó la cuestión a la luz del plenario “V., E.F. c. El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios”. A continuación, consideró que el propio demandante reconoció

en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 128 que había revestido el Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13394064#222754916#20181128103110970 carácter de embestidor con lo cual estimó -con cita de jurisprudencia de esta S.- que había sido el motociclista quien a través del empleo de la cosa riesgosa ha originado daño al otro interviniente.

Sostiene el apelante en su memorial que en la demanda describió que el hecho se produjo cuando en forma antirreglamentaria y temeraria el demandado se cruzó de carril invadiendo el de circulación del actor con el objeto de doblar en la calle E.. Alude a la declaración de un testigo en la causa penal que confirma sus dichos y cuestiona la interpretación que se ha dado en la sentencia al acta de fs. 128 en cuanto jamás reconoció el carácter de “embestidor”.

El criterio inicial empleado por el juez con cita del plenario es el correcto para el caso bajo examen. Adviértase que no se encuentra discutido en autos que en la hipótesis resulta de aplicación la segunda parte del art. 1113 del Cód. Civil y entonces, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10/11/1994, in re “V., E.F. c. El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios”, resolvió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil (conf. LA LEY, 1995-A, 136; JA 1995-I-

280 y ED 161-402), doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta sala.

Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art. 1113 del Cód. Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. S., "El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios", LA LEY 1994-C, 365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13394064#222754916#20181128103110970 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E (conf. Z. de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, ps. 144/45).

Ahora bien, la sentencia se encuentra cuestionada en cuanto se ha realizado un examen incorrecto de las pruebas aportadas además de haberse desconsiderado el real carácter de la afirmación vertida por el actor en oportunidad de realizarse la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal. Como el criterio decisivo para desestimar la demanda ha girado en torno a un aspecto estrictamente terminológico relacionado con el alcance que debe darse a una expresión utilizada por el actor en oportunidad de la audiencia del art. 360 del Código Procesal entiendo conveniente examinar todos los dichos de S.

V. al respecto.

Denuncia policial S.

V. realizó su denuncia en sede policial el 28 de enero de 2008 según resulta de fs. 4 de las actuaciones que tramitaron ante la Fiscalía de Instrucción nro. 2 Descentralizada de Avellaneda, Departamento Judicial de Lomas de Z. en la I.P. P. 07-02002088-08. Manifestó que venía por la Avenida Mujeres Argentinas, por el carril más rápido “y que al llegar a la intersección con la arteria E., un auto que circulaba a su derecha dobla hacia la izquierda y lo toca en su costado en la parte de la trompa de su moto, que lo toca fuerte y el dicente salió despedido por el aire cayéndose al asfalto sobre Mujeres Argentinas, que dicho vehículo el que lo embistió dobló por E.”.

Escrito de demanda El actor refirió en el escrito de demanda que cuando circulaba por la calle Mujeres Argentinas resultó brutal e imprevistamente encerrado y embestido por el automóvil conducido por el demandado quien, en forma antirreglamentaria y temeraria, al llegar a la intersección con la calle E., se cruzó de carril invadiendo el carril de circulación con el objetivo de doblar por esta última arteria donde no existía semáforo que habilite el giro. Agregó que “como consecuencia de este violento impacto, es que pierde el control de la moto, para terminar cayendo pesadamente sobre la capa asfáltica” (ver fs. 13 vta.).

Audiencia del art. 360 del C. Procesal.

Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13394064#222754916#20181128103110970 Se transcribieron en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 128 los dichos del demandante en cuanto al evento. Así manifestó que “respecto del accidente que iba por la Av. Mujeres Argentinas que es de doble mano y que llegando a la calle E. cree, agregando el actor que el vehículo del demandado que iba a su derecha hace una maniobra en U o doblar en Elizalde a la izquierda “y yo lo impacto en la puerta trasera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR