Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 16 de Octubre de 2019, expediente CIV 034717/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 34.717/13 (J. 22)

S., A.

V. (DRA. L.) C. GENERAL TOMÁS GUIDO S.A.C.I.F. (DR. V.)

Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

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Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

S., A.

V. (DRA. L.) C. GENERAL TOMÁS GUIDO S.A.C.I.F. (DR. V.) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 281/289, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

  1. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  2. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 281/289 a la demanda promovida por A.

  3. S. por los daños y perjuicios sufridos el 16 de junio de 2012 al producirse su caída desde un colectivo de la línea 271 cuando este se encontraba detenido en la intersección de las calles H.Y. y Brasil, localidad de Lanús Oeste, provincia de Buenos Aires. Se tuvo por acreditado en la sentencia que el accidente ocurrió al descender la pasajera por la puerta trasera en ocasión en que el chofer había detenido su unidad en la calzada. La pretensión prosperó por la suma de $ 175.000 contra la empresa transportadora General T.G.S. en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del contrato de seguro.

    Contra dicho pronunciamiento la demandada y la aseguradora interpusieron recurso de apelación a fs. 290 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 304/317 que fue contestada por la actora con el escrito de fs. 319/324.

    Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14070743#247080900#20191016122010458 Las apelantes cuestionan la existencia misma del accidente señalando que no se encuentra acreditado el carácter de pasajera de S. ni el hecho imputado al conductor del transporte colectivo. Sostienen que no se ha probado el contrato mediante el sistema de SUBE y que la condena se ha basado en los dichos de la testigo N.G.C. quien aducen tenía familiaridad de trato con la actora y quien no pudo evitar introducir en la narración del accidente factores de orden subjetivo tendientes a beneficiar la postura indicada en la demanda de fs. 71/79.

    La expresión de agravios contiene un detallado análisis de los dichos de la testigo obrantes en el acta de fs. 167/168. Se menciona en primer lugar el método usado por la testigo para individualizar a la actora indistintamente mediante su primer o segundo prenombres lo cual demostraría que la conocía en un hecho que quedaría también evidenciado por el modo en que la deponente fue convocada a declarar en estos autos.

    El segundo elemento indicado por las recurrentes se centra en la descripción misma del accidente. Refieren que la testigo manifestó que cuando bajaba por la puerta delantera vio a la mujer tirada en la calle no en la vereda. Agregan que la declarante manifestó que vio en un flash que la Sra. tenía un pie en el colectivo y que vio la otra parte de su cuerpo en la calle. Cuestionan que la testigo haya podido ver “en un flash” como se dice en la declaración que S. tuviera supuestamente un pie en el colectivo y la otra parte de su cuerpo en la calle, mecánica de los hechos que no resulta ser verosímil. Puntualizan que la testigo no indica la presencia de bache alguno en la calle a diferencia de lo expuesto en la demanda y que existen diferencias entre ambos relatos en torno al modo en que habría sido atendida S. después de la alegada caída.

    La descripción del accidente por parte de la testigo C. no muestra signos de mendacidad que puedan evidenciarse del análisis interno de sus dichos. El dato inicial que aporta en torno a la detención del colectivo en un lugar inapropiado se corresponde con lo expresado en el escrito de inicio. La testigo refiere inequívocamente a S. caída sobre la calle en el lugar indicado y la descripción de la ubicación del cuerpo no puede descalificarse como un hecho de acaecimiento imposible. La denominación Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14070743#247080900#20191016122010458 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E de la actora con distintos prenombres expone, a diferencia de lo sostenido por la demandada, una cierta falta de familiaridad con aquella. Cuando alguien es conocido por otra parte tiende, en la generalidad de los casos, a nombrarla del mismo modo, lo cual no es el caso de autos en la declaración examinada. Por ello es que la doble designación de la víctima como “A.” o “V.” no necesariamente revela un trato personal previo o posterior.

    Se señalan en la expresión de agravios la existencia de contradicciones entre los relatos de S. y C. después del acaecimiento del evento.

    La actora relató en el escrito de inicio lo siguiente: “Por mis propios medios, me dirigí a la casa de mi hermana, y una pasajera que bajó

    del mismo colectivo se ofreció ayudarme a cruzar la avenida, una vez en el lugar de destino me saqué el calzado y vi que mi pie estaba demasiado inflamado, y empezaba a dolerme” (ver fs. 71 vta.)

    La testigo C. se expresó sobre este punto: “La ayudé a reincorporarse y caminar hasta su trabajo. Alrededor de 10/15 minutos estuve con ella… Fui a los 15 días por el local donde la dejé el día que se lastimó. Es un cotillón. Pasé porque es parte de la zona que me toca notificar en la Municipalidad. Y al pasar pregunté por ella. No estaba ahí, me atendió la hermana y me dijo que seguía mal desde el accidente” (ver resp. a repreg. 4ª y 5ª de fs. 167 vta./168).

    La incisiva crítica de las recurrentes expone que S. dijo que había ido a la casa de su hermana mientras que C. refirió que la acompañó

    hasta su trabajo. La interpretación comparativa integral de ambas manifestaciones pone de resalto que indirectamente en el local de cotillón indicado por la testigo estaba la hermana presente a los 15 días.

    El punto a señalar es que no puedo dar por supuesto -como lo hacen las recurrentes- que el local de cotillón no sea la casa de la hermana de la actora. Lo único que surge inequívocamente en este aspecto de las manifestaciones efectuadas es que S. dijo haber ido a la casa de la...

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