Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Mayo de 2016, expediente CIV 094631/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “S., A. DEL

  1. C/ R., S. ANDRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

    EXPTE. N° 94.631/10 - JUZ. 72 LIBRE/HONOR. CIV/94631/2010/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., A. DEL

  2. C/ R., S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 391/398 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS A. CARRANZA CASARES- CARLOS ALFREDO BELLUCC

    I.-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  3. La sentencia de fs. 391/398 vta., hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A. del

  4. S. y condenó a S.

    A. R. con extensión a Caja de Seguros S. A., al pago de $174.500, más intereses y costas.

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12245382#153469776#20160517101414345 A tal fin, el pronunciamiento estimó respecto del accidente ocurrido en la tarde del 9 de enero de 2009 en Av. S.J. próxima a su intersección con Combate de los Pozos de esta ciudad, que había existido culpa de la actora por no cruzar por el lugar habilitado y haberlo hecho sin prestar atención debida a la dinámica del tránsito y omisión del conductor en el deber de mantener un adecuado control de su vehículo; por lo que distribuyó la responsabilidad por partes iguales.

  5. El fallo fue apelado por la actora, el demandado y la citada en garantía.

    La demandante en su presentación de fs. 473/481 vta., cuyo traslado fue respondido a fs 490/493 vta., critica la culpa concurrente adjudicada, y lo determinado por incapacidad y daño moral y la tasa de interés fijada.

    Su contraparte en su memorial de fs. 468/471, contestado de fs. 485/488 vta., cuestiona la asignación de responsabilidad, lo establecido por incapacidad, tratamiento psicológico, daño moral, gastos y las costas impuestas.

  6. Cabe tratar en primer término, la determinación de responsabilidad cuestionada.

    Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de las normas de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    No se encuentra discutido el encuadre del caso en la órbita de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil (ver art.

    1757 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12245382#153469776#20160517101414345 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L. 468.763, del 16/2/07 y sus citas). Desde esta óptica habré de evaluar, entonces, la prueba producida en este juicio.

    El factor eximente alegado por el demandado, y admitido parcialmente por la sentencia, es la culpa de la víctima.

    La única testigo que ha declarado en este proceso, que vive en unión de hecho con el demandado, ha manifestado que la damnificada había cruzado “no por la mitad de calle sino un poco antes pero tampoco por la senda peatonal” y los había atropellado (fs.

    209/210).

    En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial (Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729), que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas (Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450).

    A la luz de lo expuesto, estimo que la aludida declaración, como aval de lo postulado por el demandado resulta claramente insuficiente. No solo por el rigor con que cabe examinar los dichos de un único testigo (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 450.626, del 12/6/06; sala E, “C., L. S. c/ Petrus, C.A.” del 13/2/06, en La Ley 2006-C, 857; sala D, “Roviola, J.L. c/ Rubio, J.D.”, del 16/2/05, en La Ley, ejemplar del 2/5/05; sala K, “P., J.M. c/

    Aguas Argentinas S.A.”, del 11/2/05, en La Ley 2005-C, 662; sala M, “C., M.

  7. c/ R., C.”, del 30/9/04, en La Ley 2005-B, 417; sala F, “H., T. s. c/ S. de S.M.”, del 30/8/04, en Doctrina Judicial 2004-3, 962; sala J, “A. de G., A. c/ Metrogas S.A.”, del 17/8/00, en Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12245382#153469776#20160517101414345 La Ley 2000-F, 681; sala A, “F., A. c/M., P.J.”, del 19/12/94, en La Ley 1994-D, 340), sino porque ha incurrido en contradicciones que los desmerecen, ya que por una parte dijo que no había visto a la víctima antes de producirse el contacto (repreg.

    quinta) y por la otra que había salido “como de una puerta, creo que es la casa” (preg. tercera); y también que habían aguardado al servicio de emergencia (repreg. novena), pero más adelante expuso “cuando estaba yo todavía no había llegado la ambulancia” (repreg. décimo tercera).

    Tales declaraciones, además, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211).

    Y en este sentido el propio conductor al denunciar el hecho ante su aseguradora reconoció que había colisionado a la actora (fs. 52). Vale decir que no fue a la inversa como menciona la testigo.

    Por otra parte, la circunstancia de que un testigo que no ha prestado declaración en sede penal aparezca después haciéndolo en el proceso civil impone una gran circunspección en su evaluación con miras a verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone (cf. C.N.Civ., sala J, L. 93.798, del 12/2/98; íd., esta sala L. 347.858, del 4/7/02 y L. 512.582, del 3/10/08); mucho más si se repara en que ha admitido que convivía con el demandado y se hallaban esperando un hijo común.

    Sin perjuicio de ello estimo demostrado que la demandante ha cruzado fuera de la senda peatonal, pues así surge de la actuación llevada a cabo por un agente de policía cuando los protagonistas aun se encontraban en el lugar (ver acta de fs. 1 y croquis de fs. 4), y del nuevo croquis de fs. 72 que detalla que la Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12245382#153469776#20160517101414345 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G víctima se hallaba frente a la numeración 1879 de Av. S.J., a quince metros del borde de la...

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