Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Mayo de 2023, expediente CIV 015886/2022/CA003 - CA005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

15886/2022

S,

V. c/ Q. S., G.R.s.

INTERNACIONAL DE NIÑOS

Buenos Aires, de mayo de 2023.- MC

AUTOS Y VISTOS:

I) Reiteradamente se ha resuelto que contra las resoluciones de las Cámaras de Apelaciones,

o de sus Salas, no corresponden otros recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal, para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CNCiv., Sala “C”, in re “M., M. c/ Defuen S.A. s/ art.250 CPC” del 6-3-12; id.id., in re “M., J. c/ Pisapia,

D. s/ ejecución”, del 26-3-13; id.id., in re “Banco de la Ciudad c/ Colbo S.A. s/ ejecución hipotecaria”, del 2-7-14 y sus citas).

Ello es así, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples. De modo excepcional se admite la llamada revocatoria in extremis contra resoluciones definitivas emanadas de una Cámara de Apelaciones, en aquellos casos en que lo resuelto es evidentemente injusto o se basó en alguna circunstancia errónea (conf. D.S.O., “Manual de Derecho Procesal Civil”, La Ley, 2008, pág. 447).

II) En el supuesto de autos, no se ha incurrido en error esencial alguno en la apreciación de los antecedentes de la causa y que han sido meritados atendiendo a las circunstancias propias del caso, por lo que la revocatoria en tratamiento articulada por Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

demandada el día 17.04.2023 contra lo decidido por esta Sala el 14.04.2023, no puede tener favorable acogida.

III) Aduce la recurrente, entre otras cosas, que la decisión cuestionada violenta el derecho a la tutela judicial efectiva de la niña, importando un excesivo rigor formal que la priva de ejercer su derecho y debe ser dejado sin efecto, en tanto contraría la jurisprudencia local e internacional, en la materia. Sindica como contradictorio el decisorio impugnado, en tanto por un lado aduce la extemporaneidad de la subsanación y, al mismo tiempo, declara la inexistencia de la presentación del 16.03.2023. Arguye que el decisorio solo refirió a defectos meramente formales –falta de rúbrica-. Señala además que la intimación cursada por la Sala carecía de apercibimiento y que la imposición de costas resulta improcedente, en tanto siquiera fue pedida por la contraparte.

IV) Respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, no desconoce el Tribunal que se ubica, junto al interés superior del niño,

en el vértice de la escala axiológica del derecho vigente, que importa no solo el acceso a la jurisdicción de personas en estado de vulnerabilidad, sino también la atenuación de las formas procesales, para no caer en un excesivo formalismo.

El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es muy amplio ya que despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero al acceder a la justicia;

segundo durante el desarrollo del proceso y Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

finalmente al tiempo de ejecutarse la sentencia. Además, la tutela judicial efectiva comprende los siguientes derechos: a) a concurrir a los tribunales de justicia y a obtener de ellos una sentencia judicial útil,

  1. a acceder a una instancia judicial ordinaria y a lograr un control judicial suficiente sobre lo actuado en sede administrativa; c) a un juez natural e imparcial; d) a la eliminación de las trabas que impiden u obstaculizan el acceso a la jurisdicción; e) a la interpretación de las normas reguladoras de los requisitos de acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas (in dubio pro actione); f) a que no se desestimen aquellas pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados; g) a la no aplicación de forma retroactiva de nuevas pautas jurisprudenciales con relación a los requisitos de admisibilidad a fin de evitar situaciones de desamparo judicial; h) a peticionar y a obtener tutela cautelar para que no se torne ilusorio el derecho que se defiende; i) al cumplimiento de todas las etapas del procedimiento legalmente previsto, el cual deberá asegurar la posibilidad del justiciable a ser oído, y a ofrecer y a producir la prueba pertinente antes de dictarse la sentencia; j) a una decisión fundada que haga mérito de las principales cuestiones planteadas; k) a impugnar la sentencia definitiva; l) a tener la posibilidad de ejecutar en tiempo y forma la sentencia y,

por ende, a su cumplimiento por parte de la autoridad condenada, y m) al desarrollo del proceso en una dimensión temporal Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

razonable(conf. Arazi – Berizonce – Falcón -

Peyrano, “Revista de Derecho Procesal”, pag.

88/89, 2015 2, ED. Rubinzal-Culzoni).

Sin embargo, la aplicación de este amplísimo...

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