Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 1 de Marzo de 2023, expediente CIV 015886/2022/CA003 - CA005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

15886/2022

S.,

  1. c/ Q. S., G.R.s.

    INTERNACIONAL DE NIÑOS

    Buenos Aires, de febrero de 2023.- MC

    Téngase presente.

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. El pronunciamiento dictado el 25.08.2022

    admitió el pedido de restitución y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la niña P.

    S.

  3. Q. S. (DNI 58.377.654 y nacida el 05.06.2020) a la República de Finlandia, con las medidas de regreso seguro a su lugar de residencia habitual que acuerden las partes;

    extremo que en su defecto será determinado por la Sra. Juez a quo con la debida colaboración de la Autoridad Central, la Sra. Jueza de enlace de nuestro país y autoridades que resulten necesarias.

    Contra lo así resuelto, se alza la progenitora de aquélla, Sra. G. R. Q. S.,

    fundando su recurso de apelación con el memorial del 12.09.2022, respondido por el progenitor Sr.

  4. S. el día 21.09.2022.

    La Defensora de Menores de Cámara mediante su dictamen del 02.07.2023 propicia la confirmatoria del fallo apelado, al igual que el Sr. Fiscal General a través de su dictamen del 15.02.2022.

    Con el escrito del 08.02.2022 se presenta el Ministerio de Relaciones Exteriores,

    Comercio Internacional y Culto, invocando la figura del “Amigo del Tribunal”, sobre lo que se manifiestan los contendientes (actora y Fecha de firma: 01/03/2023

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    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    demandada) a través de las presentaciones del 14.02.2023.

    La madre de la niña, funda sus agravios sosteniendo que resulta erróneo encuadrar el caso exclusivamente en el Convenio de la Haya,

    sin tener en cuenta otros tratados de derechos humanos, el art 75 inc. 22 de la CN y los arts.

    1 y 3 del CCyCN; que la jueza a quo, pese a haber reconocido que en autos se han alegado situaciones de violencia de género sufridas por la niña y la dicente de parte del actor, lo que probó en este expediente y sus conexos, no aplicó la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),

    debiéndose resolver el caso con perspectiva de género; que tampoco se consideró la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CIDNNyA) y su interés superior; que el fallo apelado le indilga no haber probado sus dichos cuando el tipo de proceso impreso a este expediente (sumarísimo), que no se halla previsto para supuestos como el de autos,

    violentó su derecho de defensa, agravándose ello con la clausura del período probatoria mientras estaban tramitando exhortos a Finlandia y la desestimatoria de la prueba testimonial, con fundamento en la primacía del único plazo que contiene el Convenio de La Haya de 1980 -de 6 semanas de tramitación del proceso-; que el traslado de la niña no fue ilícito en tanto en Finlandia para egresar no se requiere el consentimiento de ambos progenitores, lugar aquel que tampoco era el de su residencia habitual, si se considera que la Fecha de firma: 01/03/2023

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    niña llegó allí con 22 días y dejó Finlandia con un año y medio, agregando que aquel país es uno de los estados europeos con más situaciones de violencia de género; que interpretar en forma estricta las causales de oposición previstas en el inciso “B” del art.

    13 del Convenio de La Haya de 1980 como considerar que no hay pruebas determinantes para hacer operativa la excepción, importa un yerro que expone en grave riesgo a la niña; y que ciertas reacciones de la niña podrían ser compatibles con un posible abuso, por lo que se está instruyendo ante el Juzgado Criminal y Correccional Nº 50 y Fiscalía Criminal y Correccional N° 62, el expediente Nº

    43081/2022, agregando por último, en cuanto a que el fallo insta a que las partes acuerden sobre la forma de reintegro de la niña, sin considerar la situación de violencia sufrida.

    La parte actora, a su turno, pide la declaración de deserción del recurso de apelación de su contraria y subsidiariamente su desestimación, argumentando que para los supuestos de Restitución Internacional, devienen de aplicación los Tratados Internacionales (Convención de La Haya de 1980 y CDNNYA,

    artículos 3 y 11) y el art. 2642 del CCyCN.;

    alega que el Convenio de la Haya de 1980, al igual que la CEDAW y la CDNNyA, resultan convenios internacionales “convencionales”

    adecuados a los instrumentos en materia de Derechos Humanos ratificados por nuestro país;

    niega los supuestos hechos de violencia que configuren la excepción prevista en la Convención de La Haya, siendo además el lugar Fecha de firma: 01/03/2023

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    de residencia habitual de la niña –Finlandia-

    país que resulta ser parte de la “CEDAW” y de la Convención Sobre los Derechos del Niño,

    otorgando la garantía de que se puedan plantear cualquiera de estas cuestiones ante los jueces naturales para entender en relación a la residencia habitual de la niña; sobre el argumento de la obligación constitucional y convencional de juzgar los conflictos familiares con perspectiva de género, aduce que de los compromisos asumidos por nuestro país en materia de derechos humanos, se impone que de ninguna manera puede ampararse el ejercicio abusivo de los derechos de una madre en desmedro del interés superior de su hija menor de edad; que el objetivo de la aplicación de la “CH” es volver las cosas al “statu quo” que debió existir desde el principio, analizando las circunstancias que se introdujeron en nuestro país, en la jurisdicción natural del caso que es Finlandia; que en autos se respondió a los plazos establecidos para el proceso sumarísimo, extendiéndose mucho más de las seis semanas mencionadas en la Convención y en el Protocolo para la correcta aplicación del funcionamiento de los convenios sobre restitución que específicamente delimitan el objeto de estos procedimientos y la importancia de la urgencia en el tiempo a fin de no desvirtuar la finalidad de los mismos; sostiene que la demandada ha ejercido su derecho de defensa y no se ha configurado en autos la discriminación que pregona; remarca que la apelante por un lado pide se aplique la CH y por otro, aduce lo contrario; y que el centro de vida de la niña es en "Finlandia", de donde Fecha de firma: 01/03/2023

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    fue sustraída ilícitamente, lugar en el que la pareja contrajo matrimonio y desarrollaron sus carreras profesionales desde el año 2018,

    profundizando su proyecto familiar con la idea de tener un hijo o hija, recurriendo a un tratamiento de fertilización en "España", que el embarazo de la demandada se desarrolló en "Finlandia" y por pedido de esta se acordó el nacimiento de la niña en la República Argentina, para que a los pocos días de nacida,

    regresara a "Finlandia", donde se desarrolló su residencia ininterrumpidamente, siendo el accionar ilícito de la emplazada la causa de la interrupción,

    En su presentación el “Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación”, en carácter de “Amigo del Tribunal”, sostiene que teniendo en cuenta el expediente N° 721/2022 del cual surgía la situación de violencia sufrida por la actora y conforme lo informado por el Ministerio de Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, la situación se contextualiza en violencia por motivos de género, que según refirió, no fue suficientemente tratada en el fallo apelado.

    Esgrime que su presentación encuentra motivación en el artículo 3 de la Acordada 7/2013, que autoriza expresamente a los organismos gubernamentales a intervenir en este carácter, toda vez que existe una extensa regulación del instituto en nuestro derecho,

    que permite inferir que un caso de tanta trascendencia, la postura del Estado Nacional,

    frente a este tipo de conflictos, puede también ser escuchada. Sostiene que en autos se da la Fecha de firma: 01/03/2023

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    excepción de “grave riego” que implica justamente el interés primario de cualquier persona a no ser expuesta a un peligro grave físico o psíquico o colocada en una situación intolerable, surgiendo como evidente que el accionar del aquí actor constituye violencia en los términos del artículo 4° de la Ley N°

    26.485, legislación que ha introducido conceptos y elementos que fueron pensados para proteger a las mujeres y tendiente a la eliminación de todas aquellas conductas que configuran una afrenta contra sus derechos.

    Alega que el centro de vida, conforme el artículo 3° de la Ley N° 26.061, es el lugar donde hubiese transcurrido, en condiciones legítimas, la mayor parte de su existencia, que debe meritarse con la edad de la persona menor de edad involucrada, sus períodos de residencia en nuestro país y en Finlandia, sin soslayar que los meses de vida en que efectivamente vivió en éste último, lo hizo –según se describe- en un contexto de violencia,

    trasladándose a diversos hogares con su madre,

    víctima de violencia de género, en su calidad de mujeres y aquellos aspectos que las ponen en una situación de vulnerabilidad, por lo que asevera, corresponde una interpretación armónica de los tratados internacionales, con la supremacía a los que amparan Derechos Humanos.

    El Señor Fiscal General en su dictamen señala sobre el tipo de proceso impreso al...

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