Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 9 de Junio de 2017, expediente CSS 000528/2011/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2017 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 528/2011 Autos: “O.S.UNION PERS.DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION c/
ESTADO NACIONAL-INST. NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS s/EJECUCION LEY 23660”
J.F.S.S. Nº 2 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 528/2011 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:
I) Llegan los presentes actuados a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fs. 131/vta.
II) Sostiene la recurrente que la sentencia de primera instancia, ratificada por la Sala I, había condenado al pago del crédito con sus intereses y costas sin hacer mención expresa y sin extender el objeto a los intereses resarcitorios y punitorios.
III) En orden a la cuestión a decidir, corresponde a este Tribunal expedirse acerca de la exigencia impuesta por la Sra. Juez a quo, en orden a la forma en que deberán aplicarse los intereses en la liquidación de autos.
Cabe poner de resalto que la aplicación de intereses resarcitorios y punitorios a los créditos de las Obras Sociales, ya derivaba de la ley 21.864 y mod. 23659, y resultaron de aplicación desde la vigencia de la ley 23.660. Por lo demás, el decreto 589/91 y reglamentario de la ley 23.928 en lo referente a los créditos de la seguridad social y demás conceptos a los que se refiere el art. 7 de la ley 21.864, estableció en su art. 1 que: “respecto a tales créditos se aplicarán los intereses resarcitorios y punitorios que fije la Subsecretaria de Seguridad de la Social de conformidad con lo establecido por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683…en los respectivos supuestos previstos por dicha normativa”.
Esta disposición de acuerdo con lo dispuesto por el art.2° del mismo decreto rige tanto con relación a las deudas determinadas al 1° de abril de 1991 conforme los pertinentes regimenes vigentes con anterioridad a la ley 23.928, como en orden a las obligaciones que vencieran con posterioridad.
Así fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos:
Administración Nacional de la Seguridad Social c/ Mutualidad Hospital Italiano de Santa Fe
( Ver TySS,97/687).
Debe asimismo señalarse que, posteriormente, con fecha 14/4/93, al dictarse la Res. 39/93-SIP, se establece que corresponde aplicar a los recursos de la seguridad social una tasa de interés resarcitorio del tres (3%) mensual y una tasa de interés punitorio del cuatro con cincuenta por ciento (4,5%) mensual, la cual rige desde abril de 1993...
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