Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Mayo de 2022, expediente CSS 154581/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº154581/2018 Sentencia Interlocutoria AUTOS: O.S. UNION OBRERA METALURGICA DE LA R.A. c/ PILKEN S.R.L

s/EJECUCION LEY 23660

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución mediante la cual la señora juez a-quo se declaró incompetente, en razón del territorio y tiene por competente al Juzgado Federal con competencia territorial en la localidad de Lomas de Zamora- Provincia de Buenos Aires-.

Las constancias de la causa revelan que la parte actora, promueve demanda por el cobro de aportes y contribuciones de Obra Social, conforme ley 23.660, artículos 604 y 605

del CPCCN contra PILKEN S.R.L., con domicilio en la calle Cabildo 715, Avellaneda, Pcia.

de Buenos Aires.

Asimismo, en el Convenio de Pago acompañado por la ejecutante luce en la cláusula novena que las partes establecen expresamente que en caso de divergencia o ejecución por incumplimiento se someten a la Jurisdicción de la Justicia Federal de la Seguridad Social competente en el domicilio de la O.S.U.O.M.R.A, esto es en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ahora bien, el art. 5, inc. 3, del CPCCN dispone que: “ cuando se ejerciten acciones personales, será el Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio, y en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación…”.

Por otro lado, sin embargo, por aplicación de lo dispuesto por el art. , primera parte, del CPCCN, la jurisdicción territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales podrá

ser prorrogable por conformidad de los interesados.

En este sentido, primando la autonomía de la voluntad de las partes debido al convenio celebrado entre ellas, corresponde ordenar la remisión de estos actuados al Juzgado Federal de Primera Instancia la Seguridad Social n° 8, a fin de que reasuma la competencia declinada.

Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D...

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