Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 017772/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 17.772/2010 “S. U. W. c/ O. AGUSTIN s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18

días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S., U.W.c.O., A. s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 5 de abril de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor: M.L.C., señoras juezas de cámara, doctoras B.A.V.-.G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta por U. W. S.

contra A. O. y la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”, con costas al accionante vencido (conf. art. 68 del Código Procesal).

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

Con fecha 23 de agosto del corriente se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Relata el actor, que el día 9 de diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 22:00 hs, se encontraba circulando a bordo de la motocicleta marca Suzuki AX100 de titularidad de su madre L. G. L., junto al Sr. P. en su calidad de acompañante por la avenida B. de la localidad de M., provincia de Buenos Aires.

    Cuenta, que cuando se encontraba finalizando el cruce de la intersección con la calle C.P. resultó violentamente embestido por un vehículo marca Citroën ZX dominio SKN 072 conducido por el demandado A. O.,

    quien circulaba a gran velocidad por la arteria mencionada.

    Señala, que con motivo del impacto salió despedido de su motovehículo golpeando contra el parabrisas del automóvil del demandado para luego caer pesadamente sobre el pavimento. Que, en virtud de las lesiones padecidas el acompañante fue trasladado por una ambulancia al “Hospital Posadas”, a fin de recibir atención médica y el actor fue trasladado por su padre al “Instituto Haedo”.

    Endilga responsabilidad del accidente al demandado -conductor y titular registral del automóvil Citroën-, por conducir de manera imprudente y negligente sin control de su rodado.

    A fs. 44/59 se presenta “Caja de Seguros S.A.” a contestar la citación en garantía. Reconoce la póliza de seguro automotor contratada respecto del vehículo dominio SKN 072, vigente a la fecha del siniestro.

    Niega todos y cada uno de los hechos relatados en el escrito inicial especialmente la mecánica del hecho, reconociendo únicamente la ocurrencia del siniestro y las circunstancias de tiempo y lugar, brindando su versión de los acontecimientos.

    Dice, que el día 9 de diciembre de 2008 a las 22:15 hs el demandado A.

    1. se encontraba circulando a bordo de su rodado marca Citroën ZX dominio SKN 072 por la calle P. de la localidad de M., provincia de Buenos Aires. Que, al llegar a la intersección con la calle B., y ya encontrándose finalizando el cruce, de forma totalmente imprevista fue embestido por la parte frontal de la motocicleta conducida por el accionante - quien circulaba a Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    excesiva velocidad, sin el casco reglamentario debidamente colocado y sin licencia de conducir habilitante- el lateral delantero izquierdo del automóvil,

    sin respetar la prioridad de paso de la que gozaba el emplazado.

    A., que existió culpa de la víctima.

    A fs. 61/76vta. se presenta el demandado A. O. a contestar la demanda incoada en su contra, en iguales términos en que lo hiciera la aseguradora citada en garantía.

  2. La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, la magistrada de grado consideró

    la documental incorporada a la causa, la pericial mecánica, el testimonio del acompañante del actor en el episodio dañoso para así destacar la prioridad de paso que gozaba el demandado por circular por la derecha y así rechazar la demanda instaurada.

  3. El recurso La parte actora se alza contra la sentencia recaída en autos en tanto fue rechazada la acción intentada (1/8/2023). Entiende, que la primera sentenciante omite valorar de forma adecuada la prueba producida en la causa (puntualmente el testimonio del testigo P.), por lo que sostiene que el pronunciamiento deviene arbitrario. Alega, que con la referida declaración se comprueba el nexo causal entre el hecho y los daños físicos y materiales sufridos por el Sr. S. y su motocicleta. Que, se encuentra acreditado que el vehículo del demandado, aún teniendo un lomo de burro sobre la arteria por la cual circulaba, no disminuyó su marcha y se atravesó sobre la línea de circulación de la motocicleta que conducía, quien intentó frenar para no resultar impactado sobre sus piernas y las de su acompañante. Que, el accionado debió ser más prudente al conducir su rodado. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por el emplazado y la citada en garantía el día 22/8/2023.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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  4. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994,

    contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales,

    considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N.,

    Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

    1. Sentado lo expuesto, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene el recurrente.

      Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

      Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto Fecha de firma: 18/09/2023

      Alta en sistema: 19/09/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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      corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José

      Obrero”, ídem junio 5- 1980, “K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA”

      RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

      Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D.,

      64-407) (conf. esta Sala, E.. N° 67983/2015 “A.T. del Valle c/

      Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd,

      Expte.N°13309/2008 “O.M.E.R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte,

      S.A. c/Fernández, N.A. y otro s/daños y perjuicios).

      Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

    2. Ahora bien, entrando al análisis de los agravios vertidos por el actor–

      y conforme lo requerido por sus contrarias al contestar los agravios-, no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que...

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