Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 2 de Marzo de 2010, expediente 102296/00

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 2 de marzo 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "CATEVE S.A. c/ TEYMA ABENGOA S.A. Y OTRO s/

ORDINARIO", registro n° 102296/2000, procedente del JUZGADO N° 3

del fuero (SECRETARÍA N° 5), donde esta identificada como expediente Nº 92694, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia rechazó, con costas, la demanda que C.S.A. promovió contra Telefónica de Argentina S.A., pero acogió parcialmente la que dedujo contra Teyma Abengoa S.A., a quien condenó al pago de $ 60.522,77 con más intereses. Asimismo, admitió

    parcialmente la reconvención que Teyma Abengoa S.A. articuló contra C.S.A., a quien condenó a abonar la suma de $ 52.860,97 con más intereses. Teniendo en cuenta el resultado recíproco, de vencimientos mutuos, obtenido en las relaciones procesales que vincularon a Cateve S.A.

    con Teyma Abengoa S.A., el fallo dispuso que cada una de esas partes cargara, en tales relaciones, con el 50% de las costas (fs. 2441/2464).

    Contra esa decisión interpusieron sendos recursos de apelación las firmas Cateve S.A. (fs. 2499) y Teyma Abengoa (fs. 2488). La primera expresó agravios a fs. 2516/2528, que fueron resistidos por sus dos demandadas (fs. 2537/2539 y 2541/2549). La segunda, de su lado, lo hizo a fs. 2511/2514, obteniendo la respuesta de su adversaria obrante en fs.

    2531/2534.

  2. ) Los antecedentes fácticos del caso y el alcance de las distintas pretensiones hechas valer en autos, han sido objeto de extensa y prolija reseña en el fallo apelado. Para evitar innecesarias repeticiones y brevitatis causae remito a esa reseña.

    Aclarado ello, y antes de pasar al examen de los agravios, me importa señalar dos cosas.

    En primer lugar, que por razón de mejor y más ordenada exposición comenzaré por el estudio de los agravios que la empresa Cateve S.A. vierte contra la sentencia recurrida en cuanto al fondo del asunto, dejando para después el del memorial presentado por Teyma Abengoa S.A. Finalmente,

    examinaré el agravio de la actora referente a las costas.

    En segundo lugar, que en el tratamiento de los agravios vertidos por ambos recurrentes, solamente prestaré atención a los aspectos que crea pertinentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que estime inconducentes o carentes de trascendencia jurídica, lo cual hace a la correcta función de juzgar, desde que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

  3. ) Se agravia la firma Cateve S.A., ante todo, por el rechazo de su demanda contra Telefónica de Argentina S.A..

    Al respecto, entiende equivocada la decisión del juez a quo de no condenar a dicha empresa de telefonía en su condición de comitente de obras cuya realización encargó a Teyma Abengoa S.A. y que esta última, a su vez, delegó en su realización a C.S.A. en el marco de una subcontratación. Sostiene que, pese a la prohibición de subcontratación que Telefónica de Argentina S.A. pactó con Teyma Abengoa S.A., igualmente debe aplicarse lo dispuesto por el art. 1645 del Código Civil, permitiéndole a su parte, como subcontratista, accionar directamente contra la comitente,

    lo que justifica en tres razones distintas: a) por la responsabilidad objetiva de Telefónica de Argentina S.A. derivada de su condición de propietaria de la obra; b) porque dicha empresa se ha beneficiado, en última instancia, con el trabajo realizado por C.S.A.; y c) porque, más allá de la presencia de una prohibición de subcontratación, la comitente conoció plenamente la existencia de la subcontratación (fs. 2516 vta./2517).

    Veamos.

    El art. 1645 del Código Civil establece que "...Los que ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada a un precio determinado, no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que éste adeuda al empresario...".

    Se trata de una acción que se concede a los obreros y proveedores del empresario y, según lo ha admitido la jurisprudencia y la doctrina, también a los subempresarios o subcontratistas, a fin de que puedan cobrarle al comitente los créditos que pudieran tener por trabajos efectuados en su favor o materiales suministrados (conf. esta S., 10/10/2007, "Bautec S.A

    c/ Basf Argentina S.A. s/ ordinario”; C.. C.. Com., S.I., "Empresa de Construcciones Americanas SA", JA 1980-I, p. 108; C.. Sala D,

    "Treschzanski", ED 94-666; R., L., Estudio de los contratos en nuestro derecho civil, Buenos Aires, 1959, t. 2, ps. 802/804; B., G.,

    Tratado de derecho civil - Contratos, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 110, n°

    1171; S., A., Tratado de la locación de obra, Buenos Aires, 1978, t. III,

    p. 139, n° 490; B., A. y Z., E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2001,

    t. 8, p. 2067207, n° 3; L., R., Tratado de los contratos, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 760).

    Según la conclusión de la doctrina mayoritaria, no es una acción subrogatoria, sino “directa” (conf. M., J., Exposición y comentario del Código Civil argentino, Buenos Aires, 1899, t. IV, ps. 430/432; S.,

    R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de derecho civil argentino - Fuentes de las obligaciones, Buenos Aires, 1952, t. II, ps. 351/352, n° 1243; L.,

    J., Tratado de derecho civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. I, p.

    613, n° 478; B., A. y Z., E., ob. cit., t. 8, ps. 209/210; S.,

    A., ob. cit., t. III, p. 151, n° 495; R., L., ob. cit., t. 2, ps. 801/802).

    Ahora bien, el ejercicio de la acción directa autorizada por el art. 1645

    del Código Civil puede ser inhibido por el comitente o dueño de la obra prohibiendo la subcontratación. Es que el acto violatorio de la cláusula contractual que hubiera prohibido la subcontratación, resulta inoponible a dicho comitente o dueño de la obra (conf. S., A., ob. cit., t. III, p. 128,

    n° 484; L., R., ob. cit., t. II, p. 767; M., H., El subcontrato,

    Buenos Aires, 1966, p. 63) y, al ser ello así, es obvio que de una subcontratación inoponible a él, no puede nacer una acción que le sea oponible.

    Formalmente, tal es la situación de autos.

    En efecto, Telefónica de Argentina S.A. (comitente o dueña de la obra)

    pactó con Teyma Abengoa S.A. (contratista) una cláusula de prohibición de subcontratación; prohibición que solamente podía excepcionarse mediante una autorización expresa y escrita de Telefónica de Argentina S.A. (véase fs. 1672, cláusula 3.10).

    Es de observar, en este punto, que tal como lo destacó el fallo apelado sin recibir críticas, C.S.A. declaró conocer al subcontratar los términos del contrato que unía a Telefónica de Argentina S. A. con Teyma Abengoa S.A., en el cual, precisamente, fue incluida la apuntada cláusula prohibitiva. Asimismo, la parte actora no negó ante esta alzada lo que también señalara la sentencia recurrida, en el sentido de no haberse probado que Telefónica de Argentina S.A. hubiera extendido autorización expresa y escrita alguna que excepciona a su favor la prohibición de subcontratación (fs. 2454).

    Pese a lo anterior...

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