Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Febrero de 2023, expediente CIV 024241/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

24241/2018 S., T. C. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 8 de febrero de 2023.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 322 pto. c) (de fecha 06/07/22), que desestimó el pedido de sanciones por temeridad y malicia, con costas a la vencida (fs. 322 pto. d) último párrafo), se alza la coheredera J. M. a fs. 327 (en fecha 11/07/22 incorp.

15/07/22), quien expresa agravios mediante el memorial obrante a fs.

329/331 (de fecha 03/08/22 incorp. 19/08/22). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs. 350/351 (29/08/22

incorp. 19/09/22) por los letrados B. y A.

II. Se agravia la coheredera J.M. – en somera síntesis de sus argumentos – sosteniendo que el juez de grado omitió valorar, en su resolución, la prueba aportada por su parte e incluso la documental adjuntada por los mismos letrados B. y A. que daría cuenta de su obrar malicioso. Expresa que los profesionales efectuaron una presentación estimando el valor del acervo hereditario, sin acompañar una tasación, incumpliendo así con los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal, vulnerando su derecho de defensa y conspirando contra el proceso y la verdad objetiva. Asimismo, alega que ha mediado, por parte de los mentados letrados, un ocultamiento doloso de los pagos que su parte oportunamente les efectuara en concepto de adelanto de gastos, y que no fue informado en su estimación de honorarios – lo que la recurrente interpreta como un intento de mejora de sus emolumentos, prevista en el art. 6 inc. b) de la ley 27.423 -.

También aduce que sus ex letrados se atribuyeron falsamente el pago de gastos de gestoría, los que fueron solventados por su parte,

conforme la documental a la que cita y hace alusión. Por último, se Fecha de firma: 08/02/2023

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agravia por la imposición de costas a su parte. Concluye solicitando la revocación de lo decidido. (Ver fs. 329/331).

III. Por su parte, a fs. 350/351 (29/08/22 incorp.

19/09/22) obra la contestación de los ex letrados de la coheredera J.

  1. - Dres. B. y A. -, quienes sostienen que “la recurrente apeló

    únicamente la imposición de costas” y que ha consentido la cuestión de fondo. Asimismo, expresan en su réplica que los agravios formulados no son una crítica razonada sobre la imposición de costas y constituyen una mera disconformidad con lo resuelto. Agregan que la apelante ha introducido de manera improcedente nuevos fundamentos no planteados en primera instancia, como la interpretación del art. 6 de la ley de honorarios, que no resulta aplicable al caso.

    IV. En primer lugar, a los fines de determinar los alcances de la pretensión recursiva esbozada, y avocarse al estudio y tratamiento de la misma, corresponde aclarar que, contrariamente a lo expresado por los letrados B. y A. en su contestación, la cuestión debatida, en lo que ha resultado materia de recurso, no se circunscribe únicamente a la imposición de las costas, sino que también alcanza a la desestimación del pedido de aplicación de sanciones por temeridad y malicia, formulado oportunamente por la aquí apelante, respecto a los referidos profesionales. Ello así surge de la lectura y de los términos en los que fue planteada la apelación de fs. 327 (11/07/22

    incorp. 15/07/22) y del contenido de los agravios esgrimidos en el memorial de fs. 329/331 (de fecha 03/08/22 incorp. 19/08/22).

    Por lo que, reiteramos, contrariamente a lo sostenido por los letrados, la resolución, en lo que hace específicamente a este punto (ver fs. 322 punto c) acápite III), no ha sido consentida por la aquí

    recurrente como se expresa en la contestación de fs. 350/351.

    V. Sin perjuicio de lo apuntado en el Considerando precedente, es dable recordar que la formulación de simples Fecha de firma: 08/02/2023

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    apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido la “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.

    La misma para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

    Por ello, en aquélla se deberá indicar puntualmente las deficiencias de la resolución recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Reiteradamente se ha sostenido que la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

    determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,

    los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988;

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    C.N.C., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “., A. C. H. c/ B. N.A. s/

    cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

    Ahora bien, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C.N.C., esta Sala,

    Expte. Nº 70.098/98 “A. S. A. c/ J. de P., S.

    V. y otros s/

    escrituración” y Expte. Nº 60.974/99 “A.S.A.c.S.S.A. y otros s/

    daños y perjuicios” del 14/8/09; Idem., id., Expte. Nº 43.055/99, “.,

    Á. B.c.E., M. B. y otros s/ daños y perjuicios” del 21/12/09).

    En este contexto, la apelante no ha cumplido con su carga de indicar cuáles son los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula.

    En efecto, la presentación efectuada no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos citados,

    resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr.

    Magistrado de la anterior instancia.

    Por ende, no conteniendo la pieza en análisis una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que supuestamente se ha incurrido y las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo decidido (art. 265 del Código Procesal) corresponde, en este aspecto, declarar la deserción del recurso.

    Sin perjuicio de ello, y en cumplimiento de lo dispuesto por el propio art. 266 del Código ritual, y a efectos de salvaguardar el Fecha de firma: 08/02/2023

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    derecho de defensa y satisfacer la pretensión de la apelante, habrán de señalarse los puntos y aspectos que no han sido eficazmente rebatidos.

    VI. En primer lugar, se impone destacar que la facultad judicial de imponer sanciones procesales debe ser ejercida con mesura y prudencia, de modo que no resulte lesiva para el derecho de defensa.

    Por ello, corresponde aplicarlas sólo en casos de real gravedad,

    cuando de la apreciación de la totalidad de la conducta durante el proceso surja la reiteración de actos que demuestren la intención maliciosa.

    El art. 45 del CPCC se refiere a conductas obstruccionistas o dilatorias del proceso, tales como la promoción de incidentes o la deducción de recursos manifiestamente inadmisibles, y conductas que dejan de ser la manifestación de una habilidad o capacidad defensiva de la parte.

    Como señala C., la norma sanciona la inconducta procesal genérica, es decir, aquella que se manifiesta a lo largo del proceso.

    Tal sanción es independiente de las que, durante el transcurso del proceso, procede a aplicar a cualquiera de las partes que incurra en actitudes reñidas con el deber de lealtad, probidad o buena fe (inconducta procesal específica).

    Así, la llamada inconducta procesal genérica, es aquélla conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, y lo que la ley intenta es reprimir a quien formula defensas o aseveraciones con cabal conocimiento de su sinrazón –temeridad– o abuso deliberado de los procedimientos implementados por la ley para garantizar los principios de bilateralidad y el de defensa en juicio –

    malicia– (Kielmaniovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y...

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