Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Junio de 2022, expediente CCF 014576/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 14576/2021

S.T. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 15 de junio de 2022. SD

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la parte actora el 28.3.2022 (Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II,

apartado 2) y por la demandada el 6.4.2022 -fundados en dichas presentaciones y replicado sólo el segundo del ellos el día 21.4.2022 (Acordada de la CSJN Nº

31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), según su orden- contra la resolución cautelar dictada el 17.3.2022; y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y E.D.G. dicen:

  1. En el pronunciamiento cuestionado, la magistrada de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar requerida por los señores M.B.M.S. y S.S. -en representación de su hijo menor, S.T. - y ordenó a OSDE - Organización de Servicios Directos Empresarios (en lo sucesivo, OSDE) cubrir las siguientes prestaciones: a) escolaridad común integrada en la institución “Jardín de la Plaza” con el límite arancelario previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad -de aquí en más, Nomenclador-

    (Resolución Nº 428/1999 y sus modificatorias) para el módulo Educación inicial, Categoría “C” (punto 2.1.6.1. de la resolución ministerial citada); b) 1.-

    terapia ocupacional con integración sensorial (4 sesiones semanales); 2.-

    fonoaudiología neurolingüística (6 sesiones semanales); 3.- musicoterapia (4

    sesiones semanales) y 4.- terapia cognitivo conductual (10 sesiones semanales),

    debiendo cubrirse íntegramente con prestadores propios o contratados a tales efectos, sin limitación alguna y observando estrictamente lo prescripto por el médico tratante y en caso de ser brindadas con prestadores ajenos, la emplazada deberá reintegrar el valor equivalente a dos módulos de tratamiento integral intensivo (punto 2.1.1 de la mencionada resolución ministerial) y c) para la Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    prestación de apoyo a la integración escolar (jornada simple de lunes a viernes),

    al igual que los módulos anteriores, deberá cubrirse íntegramente con prestadores de cartilla de la entidad o caso contrario, con el límite fijado por el nomenclador referido al valor establecido para el módulo Maestro de Apoyo (punto 2.1.6.3 de la resolución referida precedentemente).

    Contra la referida resolución se alzan ambas litigantes,

    obviamente con sentido opuesto.

    La parte actora cuestiona la falta de integralidad de la medida dispuesta de acuerdo con los lineamientos de las Leyes Nº 23.660; 23.661 y 24.901. Sostiene que las escuelas comunes no se encuentran inscriptas en el Registro Nacional de Prestadores y, por ende, no está categorizada. Alega que las escuelas estatales no resultan adecuadas a la discapacidad del niño. Critica el valor fijado por la señora jueza para las diversas terapias que aquél necesita.

    Esgrime que el modulo fijado por la a quo resulta viable cuando las terapias se realizan en un mismo centro. En este sentido, se cuestiona cómo deberían realizar la facturación y percepción de los honorarios los diversos profesionales.

    Manifiesta que tales prestaciones deben ser cubiertas a través de las prestaciones de apoyo.

    Por su parte, la entidad emplazada esgrime que el carácter innovativo de la medida precautoria requería mayores recaudos para su dictado favorable. Alega que no se presentan el caso la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora. Manifiesta que su parte ofreció realizar las diligencias necesarias para que el menor obtenga la cobertura integral de las prestaciones reclamadas en autos. Expone que los progenitores del niño optaron por una institución educativa privada desde el comienzo. Destaca que las prestaciones que los afiliados con discapacidad necesitan deben ser cubiertas por los profesionales y establecimientos de cartilla de la entidad y que la prestación de escolaridad común solo debe ser cubierta cuando no exista oferta educacional estatal adecuada a las características de la discapacidad (art. 6º de la Ley Nº

    24.901; apartado 6° del Anexo I de la Resolución Nº 428/99 y apartado c del Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 14576/2021

    Anexo I del Decreto Nº 762/97). Afirma que la superintendencia de Servicios de Salud ha señalado recientemente que en el caso de que los beneficiarios se aparten del sistema prestacional del agente de seguro de salud, éste podrá

    reintegrar las prestaciones a los valores de los profesionales que integran su cartilla. Manifiesta que los valores del nomenclador son meramente referenciales para su mandante. Resalta que es el Estado el que debe garantizar el acceso a la educación pública de las personas con discapacidad. Expone que su parte realizó un relevamiento de escuelas comunes cercanas al domicilio del afiliado e informó a la parte actora al menos tres por las que podría optar,

    enumerándolas. Señala que en ellas se trabaja con integración. Además,

    sostiene que su mandante puso a disposición de los progenitores del afiliado profesionales de la cartilla para abordar las diferentes terapias que aquél requiere, por lo cual, considera que no se vieron obligados a optar por prestadores ajenos. Refiere que no se presenta en el caso el peligro en la demora.

    Sustanciados ambos recursos, sólo la parte actora replicó el memorial de agravios de la demandada de conformidad con los fundamentos desarrollados en la presentación referida en el visto.

  2. Ante todo, cabe señalar que, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se examinará la cuestión dentro del contexto cautelar en que se encuentra la causa, sin ingresar en el análisis de los aspectos sustanciales de la cuestión que quedarán reservados para el momento del pronunciamiento definitivo de la causa, (confr.

    Corte Suprema, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros).

    Por otra parte, en atención a que los distintos agravios de las litigantes, corresponde estudiar en primer lugar los de la demandada, pues su admisión podría tornar innecesario el tratamiento de los que planteó su contraria, salvo aquellos cuyo tratamiento no sea posible escindir.

  3. Sentado lo anterior, es preciso destacar que en las presentes actuaciones no se encuentra controvertido que el niño S.T. se Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    encuentra afiliado al plan de salud de la entidad emplazada, ni que cuenta con certificado de discapacidad otorgado por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por padecer trastorno generalizado del desarrollo no especificado, trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje (ver certificado emitido el 25.10.2019). Tampoco está en discusión la consecuente aplicación de las disposiciones enunciadas en la Ley N° 24.901, ni la necesidad de las terapias indicadas al menor.

    Lo que se encuentra cuestionado es, por parte de la entidad emplazada, que se la obligue cautelarmente a cubrir las terapias indicadas al afiliado con prestadores ajenos a su red prestacional cuando ofreció

    profesionales de cartilla, como así también la cobertura de escolaridad común cuando cuentan con oferta educativa estatal, y la accionante cuestiona la falta de integralidad, y los módulos que han sido fijados para el reintegro de las terapias que aquel necesita.

  4. En ese contexto, cabe destacar que la Ley Nº 24.901

    instituye un amplio abanico de prestaciones con el fin de potenciar la integración social de los beneficiarios del sistema (arg. arts. 11 y 12 de la norma citada). Entre éstas se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art.

    15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Sin embargo, la ley contempla, como principio general, que las prestaciones sean brindadas por profesionales propios o contratados por los agentes de servicio de salud (art. 6º de la norma en estudio) y establece que algunas deben ser indicadas específicamente por el equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por el agente obligado (v.g. art. 39 inc. a.; b. y d.).

  5. De las constancias de la causa aportadas hasta el momento a la causa surge que frente a cada uno de los requerimientos de los progenitores del niño la entidad cautelada...

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