Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Octubre de 2023, expediente CIV 088534/2009

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

88534/2009

O. E. A. s/SUCESION TESTAMENTARIA

Buenos Aires, de octubre de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el cesionario A. el día 9 de junio de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 12 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 2 de junio de 2023.

    Dicho pronunciamiento establece que la porción a inscribir del inmueble sito en la calle B. 1774, piso 7 dto. 29

    es del 25%. Ello, con fundamento en lo normado por el art. 3595 del Cód. Civil.

    El apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 21 de junio de 2023, que fue incorporado al día siguiente al sistema de gestión judicial. Se agravia de que no se excluyó del derecho hereditario a la cónyuge supérstite L. J. B. en lo ganancial, a pesar de que ya se encontraban separados de hecho.

    Destaca lo normado por el art. 2437 del CCyC y reitera que no es posible aceptar como válida la institución hereditaria impuesta a quien resultara esposa separada de hecho porque para heredar, se requería que los cónyuges no se hayan separado o cesado su convivencia de manera definitiva porque si no hay comunidad de vida, en los términos del art. 431 del CCyC, no hay vocación hereditaria.

    Cita doctrina a efectos de sustentar su postura y agrega que la separación de hecho indica la falta de afecto presunto entre los cónyuges.

    Los herederos de la cónyuge, por su parte, contestan el traslado pertinente mediante su presentación del 30 de junio de 2023,

    que fue incorporada informáticamente con fecha 3 de julio de dicho año.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  2. En primer lugar, cabe destacar que el derecho aplicable a la sucesión de una persona es el vigente al momento de su fallecimiento. Este es un principio indiscutido que estaba expresado claramente en el art. 3282 del Código de V.S. y que expresa el actual art. 2277 del Código Civil y Comercial. Es decir,

    para saber cuál es el derecho aplicable a una sucesión debe estarse al derecho que estaba vigente el día de la muerte del causante. En otras palabras, el Código Civil rige todas las sucesiones abiertas con anterioridad al 1° de agosto de 2015; el nuevo Código Civil y Comercial regirá las sucesiones...

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