Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Agosto de 2021, expediente CIV 022339/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

22339/2019

A., A. A. Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 27 de agosto de 2021.- REC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra el interlocutorio del 20 de mayo del año en curso.

    El pronunciamiento apelado, admitió favorablemente la nulidad de todo lo actuado planteada por la Sra. A.B.M. en su calidad de cónyuge y heredera del causante y, por otra parte,

    desestimó el pedido de temeridad y malicia interpuesto también por la recién nombrada contra quien inició la sucesión. Para así decidir,

    consideró que una vez decretado el auto de apertura, quien dio inicio al proceso invocando su calidad de condómino y la necesidad de dividir la comunidad (J.Á.. G.), no instó la comparecencia de quien según manifestó, revestía la calidad de heredero del causante. En efecto, el incumplimiento por parte de éste de los requisitos necesarios para que proceda su carácter de parte legítima en el pedido de apertura, en particular, los recaudos previstos por el art. 694 del Código Procesal, torna ineficaz la tramitación del juicio. En razón de ello, al carecer éste de legitimación para iniciar las presentes actuaciones por no revestir la calidad de heredero ni acreedor del causante, declaró la nulidad de todo lo actuado.

    En cuanto al pedido de sanciones, consideró que el error en que se incurrió en iniciar las presentes actuaciones careciendo de la legitimación pertinente, no es por sí solo demostrativo de inconducta Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    procesal en el pleito, que torne procedente la sanción que se pide, en los términos del art. 45 del Código Procesal.

    En relación a las costas, impuso las de la nulidad al Sr. J.

    Á. G. que resultó vencido y las devengadas por el pedido de sanciones, las distribuyó en el orden causado, toda vez que la heredera pudo creerse legitimada a peticionar como lo hizo en atención a las particularidades del caso.

  2. Contra tal temperamento se alzan los apelantes exponiendo sus agravios conforme presentaciones del 14/7/2021 (A.

    1. M.) y del 3/8/2021 (J.Á..G.).

      En efecto, J.Á.. G. relata que inició las presentes actuaciones en razón de la dificultad de comunicarse con la cónyuge supérstite del causante, A.B.M., quien no había iniciado la sucesión de don A. A. Á.. Así, constatada la ausencia del sucesorio y en su calidad de condómino de un inmueble perteneciente al acervo hereditario da inicio al proceso en cuestión, manifestando claramente las condiciones que justificaban el inicio del proceso sucesorio.

      Expresa que, en el escrito inaugural, denunció su carácter de co-

      propietario del inmueble y que el causante se encontraba casado con A.B.M. como así también, la intención que se ha tenido al iniciar el trámite sucesorio, esto es, determinar la condición de heredera de A.

    2. M. para disponer las acciones correspondientes para obtener la división del condominio. Por último, como prueba irrefutable de la buena fe, indica que se solicitó que se citara a la nombrada en su calidad de heredera. En cuanto a la nulidad decretada se agravia por cuanto considera que resulta desacertada, dado que su actuación es ajustada a derecho e ineludible por cuanto resulta ser la única alternativa que tenía para plantear la división del condominio existente con el causante; y lo actuado no infería perjuicio alguno a M.. Por otra parte, sostiene que tenía legitimación para iniciar el proceso sucesorio, estaba obligado a ello si pretendía la división del Fecha de firma: 27/08/2021

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      condominio, se formalizó en tiempo oportuno y las actuaciones no generaron hasta la intervención de la heredera ningún perjuicio para ella. En cuanto a su legitimación agrega que no está discutida su condición de condómino con el causante y que en función de lo dispuesto por el art. 1997 del CCyC tiene derecho a pedir la partición,

      de ahí su carácter de acreedor del causante. Por ello, entiende que ha actuado en los términos de los preceptos de los artículos 689 del CPCC y del 2389 del C.C.y C. y la intimación prevista en sendas normas, debe realizarse al heredero de manera judicial, por lo que resulta menester llegar hasta la Declaratoria de Herederos para poder identificarlos. Por eso, la necesidad de avanzar, por lo menos hasta allí, en el trámite sucesorio por “cualquier interesado”. Por demás se agravia por la imposición de costas impuesta en la resolución en crisis.

      Por su parte, A.B.M. se agravia por el rechazo de la aplicación de sanciones por ella solicita de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45 del C.P.C.C, dado que a su entender se encuentran plenamente cumplidos los elementos que hacen procedente su pedido.

      Así, refiere que, en el caso concreto, existió ausencia de razón para obrar en el juicio y conocimiento del justiciable de lo infundado de su posición...

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