A., A. A.Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO
| Fecha | 27 Agosto 2021 |
| Número de expediente | CIV 022339/2019/CA001 |
| Número de registro | 23532209 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
22339/2019
A., A. A. Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO
Buenos Aires, 27 de agosto de 2021.- REC
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra el interlocutorio del 20 de mayo del año en curso.
El pronunciamiento apelado, admitió favorablemente la nulidad de todo lo actuado planteada por la Sra. A.B.M. en su calidad de cónyuge y heredera del causante y, por otra parte,
desestimó el pedido de temeridad y malicia interpuesto también por la recién nombrada contra quien inició la sucesión. Para así decidir,
consideró que una vez decretado el auto de apertura, quien dio inicio al proceso invocando su calidad de condómino y la necesidad de dividir la comunidad (J.Á.. G.), no instó la comparecencia de quien según manifestó, revestía la calidad de heredero del causante. En efecto, el incumplimiento por parte de éste de los requisitos necesarios para que proceda su carácter de parte legítima en el pedido de apertura, en particular, los recaudos previstos por el art. 694 del Código Procesal, torna ineficaz la tramitación del juicio. En razón de ello, al carecer éste de legitimación para iniciar las presentes actuaciones por no revestir la calidad de heredero ni acreedor del causante, declaró la nulidad de todo lo actuado.
En cuanto al pedido de sanciones, consideró que el error en que se incurrió en iniciar las presentes actuaciones careciendo de la legitimación pertinente, no es por sí solo demostrativo de inconducta Fecha de firma: 27/08/2021
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
procesal en el pleito, que torne procedente la sanción que se pide, en los términos del art. 45 del Código Procesal.
En relación a las costas, impuso las de la nulidad al Sr. J.
Á. G. que resultó vencido y las devengadas por el pedido de sanciones, las distribuyó en el orden causado, toda vez que la heredera pudo creerse legitimada a peticionar como lo hizo en atención a las particularidades del caso.
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Contra tal temperamento se alzan los apelantes exponiendo sus agravios conforme presentaciones del 14/7/2021 (A.
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M.) y del 3/8/2021 (J.Á..G.).
En efecto, J.Á.. G. relata que inició las presentes actuaciones en razón de la dificultad de comunicarse con la cónyuge supérstite del causante, A.B.M., quien no había iniciado la sucesión de don A. A. Á.. Así, constatada la ausencia del sucesorio y en su calidad de condómino de un inmueble perteneciente al acervo hereditario da inicio al proceso en cuestión, manifestando claramente las condiciones que justificaban el inicio del proceso sucesorio.
Expresa que, en el escrito inaugural, denunció su carácter de co-
propietario del inmueble y que el causante se encontraba casado con A.B.M. como así también, la intención que se ha tenido al iniciar el trámite sucesorio, esto es, determinar la condición de heredera de A.
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M. para disponer las acciones correspondientes para obtener la división del condominio. Por último, como prueba irrefutable de la buena fe, indica que se solicitó que se citara a la nombrada en su calidad de heredera. En cuanto a la nulidad decretada se agravia por cuanto considera que resulta desacertada, dado que su actuación es ajustada a derecho e ineludible por cuanto resulta ser la única alternativa que tenía para plantear la división del condominio existente con el causante; y lo actuado no infería perjuicio alguno a M.. Por otra parte, sostiene que tenía legitimación para iniciar el proceso sucesorio, estaba obligado a ello si pretendía la división del Fecha de firma: 27/08/2021
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
condominio, se formalizó en tiempo oportuno y las actuaciones no generaron hasta la intervención de la heredera ningún perjuicio para ella. En cuanto a su legitimación agrega que no está discutida su condición de condómino con el causante y que en función de lo dispuesto por el art. 1997 del CCyC tiene derecho a pedir la partición,
de ahí su carácter de acreedor del causante. Por ello, entiende que ha actuado en los términos de los preceptos de los artículos 689 del CPCC y del 2389 del C.C.y C. y la intimación prevista en sendas normas, debe realizarse al heredero de manera judicial, por lo que resulta menester llegar hasta la Declaratoria de Herederos para poder identificarlos. Por eso, la necesidad de avanzar, por lo menos hasta allí, en el trámite sucesorio por “cualquier interesado”. Por demás se agravia por la imposición de costas impuesta en la resolución en crisis.
Por su parte, A.B.M. se agravia por el rechazo de la aplicación de sanciones por ella solicita de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45 del C.P.C.C, dado que a su entender se encuentran plenamente cumplidos los elementos que hacen procedente su pedido.
Así, refiere que, en el caso concreto, existió ausencia de razón para obrar en el juicio y conocimiento del justiciable de lo infundado de su posición procesal en tanto tenía conocimiento de su existencia y su carácter de heredera, como así también conciencia sobre su falta de legitimación dado que existen normas positivas vigentes y criterios jurisprudenciales que no puede desconocer. Por ello, entiende que no fue un error sino de algo deliberado, buscado y llevado hasta sus últimas consecuencias. Por último, expresa que la maniobra ha sido clara y evidente lo que configura entonces el acto de malicia entendido como utilizar el proceso en contra de sus fines.
Fecha de firma: 27/08/2021
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Corridos los traslados pertinentes merecieron las respuestas conforme presentaciones incorporadas el 3/8/2021 (J.Á.
G.) y el 12/8/2021 (A.B.M., a cuyos argumentos nos remitimos en honor a la brevedad discursiva.
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Como primera medida, es del caso señalar que, que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:
225; 278:271 y 291: 390 y otros más)
Reseñado el marco de los recursos sometidos a conocimiento del Tribunal, es dable recordar que el proceso sucesorio constituye el medio realizador del derecho hereditario. En tal sentido,
sostenía el maestro A. que: “El juicio sucesorio es el procedimiento por el cual se determina la calidad de heredero, se establecen los bienes que forman el activo de la herencia, se comprueban las deudas que constituyen el pasivo, y, luego de procederse a su pago, se reparte el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento, o a falta de éste, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil” (A., H., “Derecho Procesal.
Juicios Especiales”, Ed. E., Bs. As., 1971, t.VI, p.642).
La doctrina y jurisprudencia mayoritaria coinciden en que el proceso sucesorio se organiza por la necesidad de proveer un adecuado control de legitimidad que el derecho pretende para tutelar los diversos intereses que la relación sucesoria pone en juego. Por lo tanto, la intervención judicial se limita a legitimar, determinar o constituir ciertas relaciones jurídicas, conforme a la ley (cfr. esta S. “T. H.F. s/ Suc. Ab-intestato” Exp. N.. 105206/2011 del 10 de diciembre de 2020).
Fecha de firma: 27/08/2021
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Ahora bien, sobre el particular se destaca que como cualquier proceso, quien promueve un juicio sucesorio debe justificar prima facie su carácter de parte legítima (conf. art. 689 del Código Procesal), es decir que debe estar legitimado para ocurrir ante el juez del último domicilio del causante (art. 2336 del Código Civil y Comercial), y obtener por consiguiente la apertura del proceso que determina la ley. Así, ante la falta de legitimación de quien intenta promover este proceso, el juez debe denegar la apertura del sucesorio (art. 690, parr. 1º, Cód. Procesal).
Por su parte el art. el art. 694 del Código Procesal autoriza a los acreedores a promover el sucesorio de su deudor,
empero, ello sin perjuicio de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 2289 del CCyCN, en cuanto a la exigencia de solicitar judicialmente la intimación al heredero para aceptar o renunciar la herencia. En efecto, el artículo referido autoriza a cualquier interesado a requerir dicha intimación, la que no puede ser hecha hasta pasados nueve días del fallecimiento del causante y la que no podrá ser de un plazo menor a un mes ni mayor a tres meses.
En este contexto, “a fin de intervenir en un juicio sucesorio”, se entiende por “acreedores” no sólo a quienes se titulan con derechos creditorios, sino también los legitimados para promover...
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