Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 069141/2009/CA004

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

69141/2009

S. S. R. c/ T. R. A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 19 de abril de 2023.- MCS

Por recibidos los autos electrónicamente.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a los fines de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr.

    H. S. P. el 28/02/2023 -incorporado al sistema informático el día 01/03/2023- y concedido 01/03/2023, contra la resolución del 16/02/2023 en la que el Sr. Juez A quo ordenó que la cesión de honorarios debía instrumentarse por escritura pública, por tratarse de derechos litigiosos.

    El apelante funda su recurso mediante el memorial del 10/03/2023 que fue incorporado el 13/03/2023 al sistema de gestión judicial. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que lo regulado por los artículos 969 y 1017 del CCyCN es normativa general en cuanto a las formalidades de los contratos, sin hacer ninguno de ellos referencia a la cesión de derechos; mientras que de la lectura de los arts. 1616 y 1618, se colige que en el caso de marras no se ha configurado ninguna de las opciones por las cuales deba otorgarse por escritura pública, por lo que la única formalidad que debe tener dicha cesión es ser realizada por escrito, lo cual fue cumplimentado. Destaca también que contrariamente a lo indicado por el Juez de grado, no se trata de derechos litigiosos, ya que tanto la sentencia como la regulación se encuentran firmes y consentidas.

    Asimismo, indica que tampoco se involucran derechos reales sobre inmuebles.

    Corrido el pertinente traslado de ley, el mismo no fue evacuado.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  2. En primer lugar, debe señalarse que el contrato de cesión de derechos ha sido regulado en los arts. 1614 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación.

    De conformidad con el art. 1618, la cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública: a) la cesión de derechos hereditarios; b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles,

    también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento; c) la cesión de derechos derivados de un acto...

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