Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Noviembre de 2017, expediente CIV 005658/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S.S.M. y otros c/ L.E.D. y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. No. 5658/2010) – Juzgado No. 98 –

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “S.S.M. y otros c/

L.E.D. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 766/771 rechazó la demanda promovida por S.M.S., D.S. y C.D.S. contra E.D.L., HSBC Bank Argentina S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., con costas a cargo de los reclamantes.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 773, quien expresó agravios a fs. 842/846. Las quejas fueron contestadas por sus contrarias a fs. 851/854 –HSBC Bank Argentina S.A.- y fs. 855/857 –parte demandada y citada en garantía- .

  2. No se encuentra discutido que el 19 de abril de 2009, aproximadamente a las 3:30 hs., ocurrió un accidente de tránsito sobre la avenida R. antes de llegar a su intersección con la calle A.R. del partido de Ituzaingo, Provincia de Buenos Aires, en el que participaron la motocicleta Gilera, dominio 174-CYJ, propiedad de C.S., conducida al momento del infortunio por S.S., quien llevaba como acompañante a D.S., y la grúa Iveco-Fiat Daily, dominio FNL-523, guiada por E.D.L..

  3. La recurrente se agravia por el rechazo de la demanda. Sostiene que la decisión apelada se basó en un presupuesto incongruente con las constancias de la causa; en tal sentido destaca que la demandada ha quedado exenta de responsabilidad sin que hubiera producido prueba alguna referida a la culpa de la propia víctima, de un tercero por quien no deba responder, o bien el caso fortuito externo de la cosa. Cuestiona la valoración de la declaración del testigo J.T.D. por entender Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13902102#192935510#20171107133929771 que existen contradicciones entre las manifestaciones vertidas en el Acta de Procedimiento realizada minutos después del accidente, lo relatado en sede policial y el testimonio brindado en el juzgado civil. Por último manifiesta que no se ha tomado en cuenta el peritaje mecánico en cuanto a que el experto informó que la motocicleta fue embestida en su lateral izquierdo, lo que resulta congruente con lo relatado en el escrito inicial, destacando la incongruencia de la versión de la demandada en cuanto manifestó que la moto embistió al camión.

  4. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo establecido por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha la aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños acaecidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

    Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    En efecto, así se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, lo torna más vulnerable. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13902102#192935510#20171107133929771 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

    Son presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    Consiguientemente, sólo resta analizar si se ha demostrado en autos que se ha producido la ruptura del nexo causal, esto es, que el accidente se produjo por la culpa de la víctima o la de un tercero por quien los demandados no deban responder.

  5. Me abocaré, en consecuencia, a desentrañar la mecánica del hecho, sobre la base de las versiones que...

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