Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 056181/2019/CA003

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

56181/2019

S., S. L. Y OTRO c/ G., F. G. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.- MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen estos autos a fin de resolver la apelación deducida por el demandado, contra la providencia dictada a fs. 600/601. El recurso se fundó a fs. 604. Recibió replica a fs. 606/610. La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 618/619.

II- En la resolución recurrida, la magistrada desestimó la impugnación formulada por el emplazado a fs. 593. En consecuencia,

aprobó en cuanto hubiere lugar por derecho, la liquidación reformulada a fs. 589/591 en concepto de cuotas alimentarias adeudadas por el período de junio de 2019 a junio de 2022, por la suma total de $816.826,96 e intimó al ejecutado a cancelar ese importe en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de ejecución (conf. art. 648 Código Procesal).

III- El recurrente cuestiona la aplicación de los parámetros utilizados por la actora para practicar liquidación. Sostiene que acompañó

un acta de negociación colectiva que corresponde al personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando debió aplicar el aumento del personal docente y no el del personal administrativo.

Agrega que su parte no tiene obligación de realizar un nuevo cálculo de alimentos adeudados, puesto que no hubo variación por encontrarse la paritaria suspendida.

Afirma, además, que la liquidación practicada por la accionante no determina la tasa aplicable, sino que sólo refiere al “interés” y “tasa acumulada”.

Al contestar el traslado, la ejecutante manifiesta que no adjuntó

acta alguna y que las cuentas fueron efectuadas en base a los recibos de sueldo oportunamente aportados por las empleadoras del demandado.

En cuanto a los réditos, indica que del cálculo efectuado surge -claramente- que se utiliza la tasa activa cartera general (préstamos)

nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina,

conforme lo dispuesto en la sentencia definitiva (21/5/2021) y su aclaratoria (31/5/2021).

Fecha de firma: 26/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

A su turno, la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, peticiona se declare desierto el remedio procesal del emplazado,

por no constituir el memorial una crítica concreta y razonada del fallo (conf. arts. 265 y 266, CPCC). A todo evento, adhiere a los argumentos vertidos por la señora S. y propugna el rechazo de la apelación.

IV- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso,

no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que, en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala, exptes.

30129/2016, nº 62.741/2017).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada cumple,

en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la deserción pretendida.

V- Liminarmente, cabe señalar que la liquidación judicial de una deuda no es sino el reflejo numérico de las resoluciones firmes que obran en la causa en cuanto ellas determinan el valor económico de las cuestiones sometidas a proceso. En consecuencia, como punto de partida, no puede soslayarse que la liquidación judicial debe responder a lo ordenado en el fallo definitivo. Además, las cuentas deben ser claras y autosuficientes, como también explicativas acerca de su resultado (esta Sala, expte. n° 41488/2017/2, 4/10/2022).

En ese orden, de las constancias de la causa se desprende que en la sentencia dictada el 21 de mayo de 2021 (fs. 363) se admitió la demanda interpuesta y se condenó al señor F. G. G. a abonar en concepto de cuota alimentaria la suma de $12.000 a favor de la señora S.

Fecha de firma: 26/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

L. S. y la de $20.000 para su hija, M. S. G., más los gastos de escolaridad y obra social de esta última, con retroactividad a la fecha de promoción de la mediación (conf. art. 669 el CCCN). Asimismo, se dispuso que dichas sumas debían abonarse por adelantado, del uno al cinco de cada mes mediante depósito en la cuenta abierta a nombre de autos. Se ordenó,

también, la actualización automática de la pensión, de conformidad con el porcentaje de aumento de los haberes que perciba el demandado, en...

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