Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Mayo de 2016, expediente CIV 094389/2007/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 94389/2007 “S., S. L. c/ R.R., D.A. y otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 94.389/2007 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., S.L. c/R.R., D.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 478/484 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI -

HUGO MOLTENI.

  1. La sentencia de fs. 478/484 hizo lugar a la demanda y condenó a D.A.R.R. y a N.S.A. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 110.000 a S.L.S., con más los intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Generali Argentina Compañía de Seguros S. A.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora, quien se queja a fs. 512/519 por los montos reconocidos por los rubros “daño físico” y “daño moral”, lo que fue replicado por la contraria a fs. 527/528.

    Por su parte los demandados y la citada en garantía expresan agravios a fs. 522/525 y cuestionan los Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12697051#151847094#20160511084146006 importes reconocidos en la instancia de grado por los ítems “daño físico” y “daño moral”. Estos agravios fueron contestados por la demandante a fs. 533/537.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a D.A.R.R.yN.S.A. -condena que se hizo extensiva a Generali Argentina Compañía de Seguros S. A.- ha sido consentida por las partes.

    Asimismo memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droittransitoire. C. des loisdans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  3. Los agravios de los emplazados con relación al “daño moral” se limitan a una serie de afirmaciones generales que traducen la mera disconformidad de los recurrentes con Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12697051#151847094#20160511084146006 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A lo decidido en la sentencia en crisis pero –en tanto no vinculan suficientemente esos postulados genéricos con las concretas circunstancias del expediente- están lejos de constituir la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal.

    En este orden de ideas vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica que prescribe la norma (esta sala, 27/12/2013, “G.B., P.I. c/

    Sindicato de Empleados de Comercio de Capital Federal y otros s/

    Daños y perjuicios”, expte. n° 32.537/2009; ídem, 19/6/2012, “G., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L.

    n° 598.408, entre muchos otros).

    Por eso propongo que se declare desierto el recurso de los emplazados en lo atinente al rubro antes mencionado (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

  4. Sentado lo que antecede corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia en crisis.

    1. Daño físico El Sr. juez de grado fijó por este rubro la suma de $60.000 a favor de la Sra. S.

    La actora, luego de un análisis de la prueba de autos, sostiene que el importe concedido en la anterior instancia es reducido y solicita que sea elevado.

    Por su parte los demandados y la citada en garantía se quejan por la procedencia del rubro y, en su defecto, por el importe concedido a la demandante, que consideran elevado y cuya su reducción peticionan.

    Desde un punto de vista genérico la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12697051#151847094#20160511084146006 bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral.

    De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas- según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE...

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