Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 8 de Mayo de 2019, expediente CIV 081145/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

E., S.A. Y OTRO s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY

26.061

Juzg n° 12 Sala G E.. n° 81145/2016/CA1

Buenos Aires, de mayo de 2019.- AC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el progenitor contra la resolución de fs. 336/340, aclarada a fs. 352, en cuanto la Juez de grado declaró la situación de adoptabilidad de S.A., de cinco años de edad a la fecha.

  2. En sus fundamentos de fs. 430/432, el progenitor se opone a la declaración del estado de adoptabilidad y la consecuente privación de la responsabilidad parental por entender que resulta arbitraria y causa un gravamen irreparable a su hija, a él y a sus familiares, por cuanto lo priva del derecho de ejercer o transferir su custodia o cuidado. Refiere que se presentó y acreditó

    el tratamiento realizado para su problemática de adicción en el centro barrial “

  3. de L.”. Agrega que la Defensoría Zonal ha violado el art. 11 de la Ley 26.061, al no desplegar estrategia alguna tendiente a buscar que la familia ampliada se pudiera vincular con la niña. Por último, refirió que su madre (abuela paterna) se encuentra en condiciones de vincularse y ejercer el cuidado personal de la nieta.

    Corrido el pertinente traslado fue contestado en forma extemporánea a fs. 441/443 por la Defensoría Zonal de la Comuna n° 7 dependiente del Consejo de los Derechos de Niños Niñas y Adolescentes.

    Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 16/05/2019

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, fue respondido por la Defensora Pública Tutora, quien peticionó el rechazo de los agravios y la confirmación del fallo (v. 466/467).

    La cuestión se integra con el dictamen de la señora Defensora de Cámara quien propició la confirmación del estado de adoptabilidad, por cuanto resguarda los derechos fundamentales de su representada (ver fs. 482/483).

  4. Las constancias incorporadas en la causa revelan que el caso se encuentra alcanzado por lo dispuesto en el art. 607

    inc. c) del Código C.il y Comercial de la Nación, supuesto de excepción con sustento en los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual los niños sólo podrán ser adoptados cuando no puedan continuar siendo debidamente atendidos por su familia de origen (v. Basset, U. en “Código C.il y Comercial comentado” dir. por J.Alterini, Ed., La Ley, T° III, pág.

    629).

    Del juego armónico de su preámbulo y los arts. 5°, 7°,

    8°, 9°, 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño se desprende un programa básico de acción para proteger los derechos de los chicos relativos al hogar donde habrán de crecer y desarrollarse, que, en definitiva, consagra lo que podríamos denominar el derecho de vivir en familia.

    La familia constituye el núcleo primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos, por ello es deber del Estado apoyarla y fortalecerla. En consecuencia, debe preservarse y favorecer la permanencia de los niños en su núcleo familiar, salvo cuando existan razones determinantes para separarlo en función del superior interés de aquél (CIDH, Opinión Consultiva del 28 de agosto de 2012).

    Para ello la ley 26.061 establece en su art. 37 una enumeración no taxativa de las medidas que la autoridad de Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 16/05/2019

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    aplicación debe adoptar en las situaciones en que los derechos de los niños allí consagrados se vean afectados.

    En su art. 11 consagra el derecho a la identidad de niños, niñas y adolescentes y dispone que sólo en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva. Así,

    establece en su art. 41 los criterios que deben regir para la aplicación de las medidas...

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