Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Agosto de 2019, expediente CIV 059793/2017/CA002

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.N°59.793/2017 “SEPULVEDA, S.E. c/ VAN DER TUIN, H.J. s/ALIMENTOS” Juzgado N°4 Buenos Aires, 6 de Agosto de 2019.GM Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por la resolución dictada a fs.268/271, se condenó a la demandada a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija mayor de edad, la suma de pesos ocho mil ($ 8.000) por todo concepto, retroactiva al 30 de octubre de 2017.

    No conteste con ello, ambas partes apelan tal decisión, dando fundamento a sus recursos, la actora, mediante la presentación que luce a fs.278/281, y la accionada a fs.283/286, habiendo contestado ambas partes mutuamente los traslados pertinentes.

  2. En primer lugar, se agravia la accionada por cuanto no se ha hecho lugar a la defensa de indignidad opuesta por ella.

    Con la partida de nacimiento agregada a fs.11 ha quedado acreditado el vínculo materno filial que une a las partes, como así también que la actora al momento de iniciar estas actuaciones contaba con 19 años de edad.

    El art.554 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inc.1 dispone que la obligación alimentaria cesa si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad.

    Así, la norma dispone la caducidad del derecho alimentario a título de sanción cuando el beneficiario incurre en alguna causal de indignidad con respecto al pariente que lo asiste.

    En cuanto a los supuestos de indignidad se remite al art.2281 del Código. El último inciso de dicho artículo envía al art.1571, sobre causales de revocación de donaciones por ingratitud.

    Por lo tanto, se aplican ambos artículos y si el alimentado incurre en alguna de estas causales, cesará la obligación de prestar alimentos por Fecha de firma: 06/08/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #30362842#240128068#20190719163843893 parte del alimentante, quien tendrá que iniciar un incidente de cesación de cuota alimentaria (Conf. Código Civil y Comercial Comentado, J.Alterini, U.Basset, Tomo III, pág.501).

    Sabido es que la indignidad es una anomalía de la vocación sucesoria que se traduce o puede traducirse en ineficacia de ésta, porque, si bien aquella depende solamente de causas de circunstancias determinadas por la ley, el reconocimiento y declaración de su existencia no puede producirse sino en virtud de una acción o excepción que pertenece exclusivamente a ciertos sucesores … El indigno, según lo establece la ley, no tiene mérito que corresponda a la circunstancia de recibir gratuitamente de otro o de continuarlo … La indignidad es una sanción represiva ya que impone un castigo al infractor de la norma. Se trata de la creación legal de un ejemplo o inducción a la corrección de...

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