Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 29 de Junio de 2023, expediente CCF 018879/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 18879/2022

S.S. C/OSDE S/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 29 de junio de 2023.-

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 9 de febrero del 2023 -allí fundado y replicado por la parte actora el 21 de marzo del mismo año (acordada de la CSJN nº 31/20, anexo II,

punto II, apartado 2)- contra la resolución dictada el 6 de febrero de 2023; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento recurrido, que tiene una suficiente reseña de los antecedentes de la causa a los que el tribunal se remite en mérito de la brevedad, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el señor S.S. , y ordenó a OSDE -

    ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS -en lo sucesivo, OSDE- otorgar la cobertura de internación en el establecimiento La casa de los Abuelos con el alcance previsto en el con el alcance previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad -de aquí

    en más, N.- para el módulo de hogar permanente categoría “A”

    (resolución nº 428/1999 y sus modificatorias), hasta tanto se dicte la sentencia en autos.

    Contra la resolución aludida se alza la empresa de medicina prepaga. En sus agravios, cuestiona que se presenten en el caso la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora requeridos que justifiquen el dictado favorable de la cautelar. Esgrime que, ante el requerimiento de la familia del actor en las oficinas de su mandante, ésta procedió a realizar la evaluación interdisciplinaria prevista en la ley ofreciéndole las prestaciones necesarias para la atención de su estado de salud (enfermería, seguimiento médico,

    kinesiología domiciliaria o medicamentos relacionados con su patología).

    Refiere que, ante la misiva de diciembre de 2021 y el deterioro en el cuadro del afiliado, ofreció institucionalizarlo en alguno de los prestadores que tiene contratados (Centro Dorrego; Recrear; UMAT y Nstra. Sra. de Guadalupe), sin embargo, la familia del accionante optó por un establecimiento ajeno a su red prestacional cuya idoneidad no fue demostrada. Sostiene que, ante los deseos de la familia de mantenerlo alojado en la institución pretendida, la accionante Fecha de firma: 29/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    ofreció excepcionalmente el pago directo del valor correspondiente al módulo hogar permanente, categoría “C” (resolución nº 428/1999) y señala, además,

    que puso a disposición del afiliado todas las prestaciones que resulten terapéuticamente conducentes para tratar su diagnóstico con prestadores propios. Esgrime que no está acreditado que la institución en la que se encuentra institucionalizado el actor corresponda a uno de los denominados Sistemas Alternativos al Grupo Familiar. Alega que su parte no puede ser obligada a soportar los gastos de la decisión unilateral del afiliado o su grupo familiar, ni siquiera a los valores del Nomenclador los que son sólo referenciales. Afirma que no se presenta en el caso el criterio de excepción reconocido en el artículo 39, inc. a) de la ley 24.901, que corresponde a otros supuestos. Destaca que el derecho a la salud no escapa a la reglamentación de su ejercicio. Y critica que se presente en el caso el peligro en la demora, así

    como el carácter innovativo de la medida decretada.

    Sustanciado el recurso, la parte actora solicita que se declare desierto y, en subsidio, lo replica de conformidad con los fundamentos desarrollados en la presentación referida en el visto.

  2. En lo que respecta a la solicitud de deserción del recurso interpuesto, ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice,

    aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (confr.

    F.–.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia, así como el criterio amplio que al respecto tiene el tribunal, permiten considerar que el memorial presentado satisface mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 de Código Procesal (confr. esta Sala, causas nº 19673/19 del 2.10.20;

    1884/07 del 11.12.20; 2887/18 del 29.12.20; 10443/19 del 29.12.20 y 8542/2022 del 15.7.22; entre otras).

  3. Establecido lo anterior, cabe señalar que las argumentaciones de la entidad recurrente lucen contradictorios. Por un lado,

    sostiene que la internación geriátrica no se encuentra reconocida dentro de las prestaciones que su mandante debe proveer y por otro reconoce que la ley 24.901 establece sistemas alternativos al grupo familiar (residencias, pequeños hogares y hogares). Por otro lado, dice que, a partir de la evaluación interdisciplinaria efectuada respecto del accionante ofreció las prestaciones de enfermería, seguimiento médico, kinesiología domiciliaria o medicamentos Fecha de firma: 29/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    relacionados con su patología. Y además expone que, mediante la nota del mes de diciembre de 2021, ofreció la cobertura...

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