Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Agosto de 2020, expediente CCF 008618/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 8618/2019 -S.I- “A., S. S. Y OTROS C/ OSDE S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 6

Secretaría nº: 12

Buenos Aires, de agosto de 2020.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por: a) la parte actora a fs.

71/77, el que no fue contestado por la contraria, y b) la demandada a fs. 81/90, el que mereció respuesta de los amparistas a fs. 98/105, argumentos a los que adhirió el Ministerio Público de la Defensa a fs. 68/70, y su aclaratoria de fs. 78, y CONSIDERANDO:

  1. La resolución dictada en primer término admitió parcialmente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó que la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE- brinde a la hija de los amparistas la cobertura integral de las prestaciones de escuela común integradora con gabinete psicopedagógico, de poca población por año, en jornada completa para el ciclo lectivo 2019 y 2020 –con sus matrículas- en el Colegio Wolfsohn; módulos de maestra integradora para turno mañana y tarde para el ciclo lectivo 2019 y 2020; consultas psiquiátricas mensuales y una sesión semanal de orientación a padres de enero a diciembre de 2019 y 2020; coordinación de equipo terapéutico mensual de enero a diciembre de 2019 y 2020; control anual con el equipo Asemco 2019/2020; acompañamiento terapéutico de 5 horas diarias de lunes a sábado de marzo a diciembre de 2019 y 2020; transporte escolar con acompañante de marco a diciembre de 2019/2020, según lo prescripto por los médicos tratantes. En cuanto al alcance de cobertura, se decidió que se efectuara del siguiente modo: a) con prestadores propios, al 100% y b) con prestadores ajenos, con sistema de reintegros y a valores del Nomenclador del Sistema de Prestaciones de Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad (cfr. fs. 68/70).

    Posteriormente, a quo dictó una aclaratoria en la dispuso que la accionada debía brindar la cobertura de escolaridad vía reintegro y hasta el límite fijado en el Nomenclador para el módulo “Escolaridad Primaria Jornada Doble, Categoría A”, y que los reintegros de escuela común y transporte escolar debían ser realizados contra presentación de factura y en el plazo del 1 al 10 de cada mes en curso. Asimismo, resolvió

    que la prestación de acompañante terapéutico debía otorgarse a valores del Nomenclador para prestaciones de apoyo (cfr. fs. 78).

    Fecha de firma: 11/08/2020

    Alta en sistema: 12/08/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    La parte actora apeló la decisión a fs. 71/77 y la demandada a fs.

    81/90 y los recursos fueron concedidos a fs. 78 (último párrafo) y 91 (primer párrafo) –en ese orden-.

  2. La parte actora solicitó la revocación –parcial- de lo decidido sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) el juez se equivoca al imponer un tope que la ley no establece, dado que su hijo reviste la condición de discapacitado, por lo que goza del reconocimiento diferenciado de derechos que consagra la ley 24.901. Agregó que el juez ha omitido valorar que las órdenes médicas son bien específicas en cuanto a la necesidad de las prestaciones; b) la demandada debe brindar cobertura total e integral de las prestaciones, aún con efectores ajenos y sin límite de reintegros; c) no se ha tenido en cuenta la falta de ofrecimiento oportuno e idóneo de la contraria de prestadores propios.

    Manifestó que lo decidido padece de un error de valoración, con un claro apartamiento de lo previsto en la ley de discapacidad y en contradicción con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y d) no se ha tenido en cuenta que ya se ha realizado una evaluación interdisciplinaria a su hija, por lo que es improcedente ordenar una nueva.

  3. Las quejas de la accionada refieren a: a) lo decidido importa un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo que no puede ser tolerado; b) no se presentan en la causa los elementos necesarios para el dictado de la medida cautelar, dado que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho como tampoco el peligro en la demora.

    En tal sentido, manifestó que sus sistema de salud es cerrado y que, oportunamente, puso a disposición de la familia la cobertura de las prestaciones requeridas a través de prestadores contratados. Agregó que si los padres de la menor pretenden realizarlas con prestadores ajenos, entonces la cobertura es vía reintegro y de acuerdo al valor fijado en el plan de afiliación contratado. Añadió que, existiendo oferta escolar pública, no le corresponde dar cobertura a la prestación de escolaridad. Finalmente, adujo que los valores fijados en el nomenclador son meramente referenciales y no son vinculantes para su parte.

  4. Primeramente, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Fecha de firma: 11/08/2020

    Alta en sistema: 12/08/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  5. En segundo lugar, cabe destacar que no está discutida en el “sub lite” la condición de discapacitada de la hija de los amparistas (cfr. copia del instrumento obrante a fs. 5), la enfermedad que padece –Trastornos específicos del desarrollo de las habilidades escolares, Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje,

    Perturbación de la actividad y de la atención, Trastornos de la conducta, Retraso mental moderado, deterioro del comportamiento de grado no especificado- ni su condición de afiliada a la demandada (cfr. fotocopia de fs. 44).

    Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura de las prestaciones aquí requeridas y, en su caso, el alcance.

  6. Para comenzar, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    Debe recordarse –nuevamente- que la primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y...

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