Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Noviembre de 2022, expediente CIV 039259/2013/CA005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

39259/2013

S. O. S. c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/NULIDAD DE ACTO

JURIDICO

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2022.- MPN/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer en los recursos de apelación concedidos los días 17/3/2022

    (escrito) 21/3/2022 (escrito) (escrito) (escrito) 30/3/2022 (dictamen)

    (escrito) (escrito) (escrito) y 20/5/2022 (escrito) por considerar bajos y altos los honorarios que fueron regulados con fecha 15/3/2022.

  2. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de grado y la codemandada C. M. L. U. apelan los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes por altos. Por su parte, los Dres. M.S., J.S., F.T., H, M. y A. S. apelan los suyos por considerarlos reducidos.

  3. En sus agravios, el Dr. D. H, refiere que no se ha respetado el mínimo establecido en la ley de arancel y que las regulaciones realizadas a su favor resultan desproporcionadas ya que entiende no guardan relación con el monto del proceso.

    Asimismo, cuestiona el tipo de cambio aplicado a la base regulatoria estimada en dólares estadounidenses (U$ 8.669.442) fijada por el Sr. Juez a quo. Refiere que con fecha 1º de febrero de 2022,

    había realizado una presentación en la que solicitaba, por distintos motivos que detalla en sus agravios, la aplicación del dólar “MEP”, a la cual el Magistrado de grado señaló como extemporánea. Resalta que en el mencionado escrito se limitó a estimar la base regulatoria en dólares estadounidenses, sin hacer referencia al tipo de cambio que Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    debía aplicarse. Indica que el Sr. Juez de grado no da fundamento alguno de por qué utiliza la cotización oficial, y no otra, y solo se limita a aplicar esta última, siendo que ésta no guarda relación con la realidad del mercado. Aduce que tal cotización resulta violatoria de la ley de arancel, normativa que relaciona las escalas a aplicar con el valor del bien o de un patrimonio (ver el art. 23 de la ley de arancel,

    que refiere al valor real de los bienes inmuebles) y además sostiene que ello constituiría un enriquecimiento sin causa del deudor (art.

    1794 Código Civil y Comercial). Por último, expone que debieron considerarse más de una etapa en razón de los planteos que fueron formulados en autos y el tenor de la documentación acompañada y sustanciada con posterioridad a la demanda y sus respectivas contestaciones.

    Por su parte, los Dres. M. y A. S. realizan presentaciones similares a las del Dr. H. y se agravian por el tipo de cambio utilizado para la conversión de los dólares estadounidenses ya que consideran que el dólar “BNA” no representa la realidad económica de la base regulatoria, por lo tanto, solicitan la aplicación del dólar “MEP”.

    Corridos los pertinentes traslados, no fueron contestados.

    Por último, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara fundamenta el recurso de apelación interpuesto por su colega de grado. Sostiene que los honorarios regulados en autos resultan elevados teniendo en cuenta las labores realizadas por cada uno de los intervinientes, siendo que a su criterio el Sr. Juez “a quo” ha aplicado automáticamente las normas arancelarias sin tener en cuenta el conjunto de pautas previstas en la ley 27.423, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole,

    extensión, calidad y eficacia de los trabajos efectuados.

    Corrido el pertinente traslado, fue contestado por el Dr.

    H. (27/09/2022), por la codemandada C. M. L. U. (30/9/2022) y por el Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Dr. S. (3/10/2022), a cuyos argumentos nos remitimos en honor a la brevedad discursiva.

  4. En primer lugar, y en orden a la normativa aplicada en la instancia de grado en el auto regulatorios cuestionado (v. ap. III

    del decisorio), cabe señalar que en materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así

    también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.). Ello,

    pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.

    En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación.

    En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR