Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Febrero de 2023, expediente CIV 056379/2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

56379/2008 S. S. A. c/ H. S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 8 de febrero de 2023.- JN

AUTOS: Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 971 (28/09/22), en tanto hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCyCN,

    se alza la citada en garantía “Federación Patronal Seguros SA” a fs.

    978 (19/10/22 incorp. 24/10/22), quien expresa agravios mediante el memorial obrante a fs. 983/987 (01/11/22 incorp. 02/11/22). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs. 991/992

    (11/11/22 incorp. 15/11/22) por los Dres. D. R. y E.

    A fs. 1012/1015 (con fecha 29/12/22) emitió su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara.

  2. En primer lugar, se considera necesario precisar que el Tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, l, Tratado de los recursos Ordinarios

    , Tº I,

    pág.399, Ed. A., 1991).

    El juicio de admisibilidad del recurso se endereza al contralor de sus requisitos formales. En ese orden de ideas, la decisión sobre el mérito del asunto involucrado en el recurso, es decir, sobre su procedencia, sólo será viable en caso de que aquella tarea de contralor de la admisibilidad haya dado resultado positivo (conf Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, págs.78/80, Ed. Platense SRL, La Plata 1988).

  3. Consecuentemente, en uso de esta facultad reservada al tribunal, se impone adelantar que, por aplicación del artículo 242

    del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536),

    la resolución bajo recurso deviene inapelable, pues el monto...

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