Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 17 de Agosto de 2023, expediente FLP 011667/2021/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 17 de agosto de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 11667/2021/CA2,

caratulado “E., S.E.(.en rep. de hija) c/ Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles -OSECAC- y otros s/ Amparo Ley 16.986, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. S. E. E., en nombre y representación de su hija M. A.

    R., con el patrocinio letrado del defensor público oficial A.H., interpuso acción de amparo, con pedido de medida cautelar, contra la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles –OSECAC- y el Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Salud de la Nación-, a fin de que se les ordene a las demandadas brindar en forma urgente la cobertura integral del tratamiento con la medicación ELTROMBOPAG 50 mg/día h, conforme lo indicado por el médico tratante, en forma continua e ininterrumpida.

    Relató que su hija está afiliada a OSECAC y que, debido a su diagnóstico de plaquetopenia severa, requiere de corticoterapia en seguimiento con servicios de hematología.

    Asimismo, sostuvo que por ser una persona inmunodeprimida depende de estrictos cuidados.

    Luego de describir las internaciones que debió transitar M. A. en el último periodo, afirmó que el Dr. B., debido a la progresión de plaquetopenia, le prescribió el tratamiento con ELTROMBOPAG 50 mg/día.

    Expresó que además el Dr. D.A., hematólogo y médico tratante de su hija, el 23/07/2021 requirió de manera urgente el medicamento en cuestión, presentado toda la Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    documentación respaldatoria para acreditar la necesidad del tratamiento.

    En ese contexto, ante la demora de la demandada en autorizar el medicamento, el 11/08/2021 la Defensoría Pública Oficial remitió una nota de intimación bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. No obstante, refirió que OSECAC

    no accedió a la prestación requerida y sugirió otro tipo de tratamiento que, según los galenos a cargo, no resulta aconsejable y pone en riesgo la salud de su hija.

  2. El juez de primera instancia concedió la medida cautelar, la que fue confirmada por este Tribunal el 03/06/2022, y le requirió a las demandadas la presentación el informe circunstanciado previsto en el artículo 8° de la ley de amparo.

  3. OSECAC no presentó el informe, pese a la notificación cursada.

    El Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Salud-, por su parte, presentó el informe requerido. Argumentó, en lo sustancial, que la demanda no debió ser dirigida contra el PEN

    porque la obra social es la obligada a cubrir el tratamiento solicitado. Agregó que la amparista no cursó reclamo alguno en sus dependencias y que su parte es un tercero ajeno a la relación jurídica que une a la actora con la obra social accionada. Por otra parte, citó como tercero, en los términos del artículo 94 del CPCCN, al Estado Provincial.

    La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires dio respuesta a su citación. En su presentación solicitó, en lo esencial, que se la desvincule del proceso por no ser la obligada a responder por el tratamiento requerido.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

  4. El juez de primera instancia, en su sentencia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires;

    además hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora, en representación de su hija, contra OSECAC y el PEN

    -Ministerio de Salud y Acción Social-, ordenándoles cubrir el medicamento solicitado; impuso las costas a las demandadas vencidas; reguló los honorarios del Defensor Público Oficial A.M.H. (parte actora) en la cantidad de 20 UMA

    y los de F.J. de Benedetto (abogado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires) en la cantidad de 8

    UMA, conforme la acordada vigente de la CSJN, con obligación de retención y pago del IVA si correspondiere, conforme lo dispuesto por la ley 23349, modificatorias y reglamentarias,

    más el 6% anual de interés desde la fecha de mora.

  5. La sentencia fue apelada por el representante del Poder Ejecutivo Nacional. En su escrito recursivo señala que el magistrado de grado no identificó la conducta u omisión de su mandante que menoscabe los derechos de la amparista con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Alega que toda vez que la amparista se encuentra afiliada a una obra social no corresponde que el Gobierno Federal satisfaga sus reclamos en forma subsidiaria al obligado principal. En tal sentido,

    argumenta que la obligada principal a la cobertura del tratamiento prescripto debe ser la codemandada, pues el legislador dispuso que el abordaje integral de las terapias prescriptas sea soportado por las obras sociales, de modo tal que, entiende, resulta arbitrario condenar a su mandante.

    Sostiene asimismo que la responsabilidad subsidiaria debe recaer eventualmente sobre la Provincia de Buenos Aires, en Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

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    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    tanto la salud no resulta ser una competencia delegada al Gobierno Federal. Por otra parte, para el caso de que sean rechazados sus argumentos, solicita que se sostenga que su responsabilidad es subsidiaria. En ese camino, razona que resulta arbitraria la fijación de costas en cabeza de su mandante y, finalmente, que resultan altos los honorarios establecidos. El recurso mereció contestación de la parte contraria.

  6. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se le concedió vista a la Defensoría Pública Oficial, quien tomó

    conocimiento de las actuaciones y requirió el rechazo del remedio intentado.

    VII.1. Los derechos aquí en juego y el marco legal y constitucional aplicable han sido amplia y detalladamente descriptos en numerosos precedentes de esta Sala II, a los que cabe remitir por razones de brevedad (v. entre muchos otros:

    expte. FLP 16559/2021/CA1, caratulado “G., G.E. c/ OSDE s/ amparo ley...

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