Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Agosto de 2017, expediente CIV 003067/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 3067/2010 “S., R.M. y otro c/ G., E.C. y otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 3.067/2010 Juzgado Civil n.° 42 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., R.M. y otro c/ G., E.C. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 351/360 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 351/360 hizo lugar a la demanda y condenó a E.C.G. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 50.840 al menor S.S. -representado por sus progenitores R.M.S. y R. Í. S.-, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Paraná S. A.

    de Seguros en los términos de los arts. 118 y concs. de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. A fs. 422/425 el demandado y la citada en garantía cuestionan la responsabilidad que les fue atribuida y, en forma subsidiaria, el monto reconocido por el ítem “daño moral”, como así también la tasa de interés fijada en la anterior instancia. Esta presentación recibió la respuesta de los demandantes a fs. 431 y de la Sra. defensora de menores de esta cámara a fs. 441/443.

    Por su parte, los actores se agravian a fs.

    427/429 por el rechazo de los rubros “daño físico - incapacidad sobreviniente” y “daño estético”, y por los importes otorgados en concepto de “daño moral”, “daño psicológico” y “gastos de médico, de farmacia y traslados”. También se quejan Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13952033#183875616#20170901101506916 por la manera en la que la Sra. juez de grado resolvió el tema de la franquicia pactada en el contrato de seguro. Estos agravios recibieron la réplica de los emplazados a fs. 433/435.

    La Sra. defensora de menores ante esta alzada, a fs. 438/443, se queja por el rechazo del ítem “incapacidad sobreviniente”, y por los montos reconocidos a su representado por “daño moral”, “daño psicológico” y “gastos de asistencia médica, traslado y farmacia”. Estos agravios fueron respondidos por el demandado y la citada en garantía a fs.

    445/446.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13952033#183875616#20170901101506916 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. Sentado lo que antecede, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    No se encuentra discutido por las partes que el día 8 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 16.30 hs., el menor S. fue atropellado por el vehículo F.F., dominio TYT 185, al mando del Sr.

    G., hecho que sucedió en la intersección de las calles S. y C.C. de esta ciudad. Por otro lado, estos datos se encuentran corroborados en la causa penal n.° 57.786/2008, caratulada “G., E.C. s/ Lesiones culposas”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n.° 1, S. n.° 52, de esta ciudad, y que en fotocopias certificadas fue glosada a fs. 87/133 de la presente causa.

    En cambio, difieren las partes acerca de la manera en la que sucedió el accidente. Los padres del menor dijeron que, en momentos en que su hijo de 7 años se encontraba transponiendo la referida esquina -junto a su hermano de 10 años- por la senda peatonal y con la señal lumínica del semáforo que habilitaba el cruce de la calzada, fue embestido por el automóvil conducido por el demandado, que cruzó la intersección con semáforo Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13952033#183875616#20170901101506916 en rojo y a excesiva velocidad (fs. 23 y vta.). Por el contrario, los emplazados alegaron que el rodado conducido por G. circulaba por la calle C.C. y, antes de que aquel hubiese arribado a la intersección con la arteria S., con semáforo que le habilitaba el paso, imprevistamente salió de entre los automóviles estacionados un menor, quien cruzó la calzada sin mirar. Asimismo el demandado y la citada en garantía hacen hincapié en que el menor estaba en la calle sin la vigilancia de sus progenitores (fs. 52 vta./53, y 68 y vta.).

    La Sra. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, tuvo por acreditado que el automóvil cruzó la esquina con señal lumínica que se lo impedía, y por ende concluyó que los emplazados no lograron demostrar la eximente que invocaron (hecho de la víctima). Por ese motivo admitió la demanda interpuesta por los padres del menor en representación de este último.

    En esta alzada el Sr. G. y su aseguradora entienden que la anterior sentenciante no valoró correctamente la prueba. Los apelantes sostienen que el menor no intentó el cruce de la encrucijada sino que se lanzó a la calle sin mirar, y vuelven a poner el acento en la culpa in vigilando de los padres. Por este motivo peticionan que se modifique la sentencia en crisis y se rechace la demanda.

    Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA...

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