Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Octubre de 2019, expediente CIV 053499/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.S., R. D. Y OTROS C/ D. P., O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 53.499/2010 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días de octubre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “S., R. D. Y OTROS C/ D. P., O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro. 53.499/2010, respecto de la sentencia de fs. 485/503 y su aclaratoria de fs. 517, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 31/55 y ampliación de fs. 63/71 los sres. R. D.

    S., G.D.S., A.S., R.H.T.L. y A.G.M. –mediante apoderado-

    promovieron demanda contra los sres. O.D.P. y J.F.D.P. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 15 de noviembre de 2009, a las 7.00 hs., aproximadamente, en la intersección de la calle A. y avenida D.L., localidad de V.L., provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #13001253#247926907#20191025105342422 Expusieron que en la fecha y hora mencionadas G.D.S.

    comandaba el vehículo Fiat Palio –dominio …- de propiedad de R. D.

    S. por la calle A. acompañado por A.S., R.H.T.L. y A.G.M..

    A. arribar a la intersección con la avenida D.L. emprendió el cruce de la encrucijada pues el semáforo lo habilitaba.

    En dichas circunstancias fue colisionado por el rodado Renault 19 –

    dominio …- que circulaba por la avenida D.L. conducido en la oportunidad por O.D.P..

    A raíz de ello, sufrieron graves lesiones que describieron y daños materiales cuyo resarcimiento reclamaron.

    Solicitaron se cite en garantía a Royal & Sun A.liance Seguros S.A. –hoy Seguros Sura S.A.- (cfr. fs. 512).

    En fs. 215 desistieron de la acción respecto de O.D.P., lo que se tuvo presente en fs. 216.

    b. La sentencia dictada por el colega de grado en fs.

    485/503 y su aclaratoria de fs. 517 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora en los términos del seguro contratado (ley 17.418:118).

    El pronunciamiento fue apelado por la totalidad de las partes (cfr. fs. 512/513 y 514).

    La actora expresó sus agravios en fs. 565/573, los que fueron respondidos en fs. 575/579.

    En fs. 583 se declaró la deserción del recurso interpuesto por el emplazado y su seguro en fs. 512/513.

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados, corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder (ccvi 901, 902, 904 y ccs.).

    a. Gastos médico-farmacéuticos.

    Los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos si de las lesiones sufridas por las víctima son presumibles, aunque no Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #13001253#247926907#20191025105342422 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G se hayan traído al juicio las constancias documentales correspondientes.

    De las constancias remitidas por el Hospital Municipal de V.L.P.D.B.A.H. surge la atención médica brindada el día del siniestro a R.T. y A.S., quienes ingresaron en el referido nosocomio trasladados por ambulancia (cfr. fs. 305/316 y 325/333).

    Así, dado las lesiones padecidas por T. y S. conforme se desprende de las constancias reseñadas, estimo indudable que las víctimas debieron efectuar algunas erogaciones para su asistencia medicinal y farmacológica, por cuyo motivo debe indemnizarse, aun cuando no fueren gastos documentados (conf. C.. S. C, ED. 3-

    93; y S. F Ed. 26-320).

    Es que aun cuando las víctimas hayan recibido atención médica en un hospital y/o la que pueda brindar una obra social o medicina prepaga, igualmente es admisible fijar una suma por este rubro, dado que los centros asistenciales nombrados anteriormente no son totalmente gratuitos, ni cubren el total de gastos o insumos, pues debe abonarse algún monto por coseguros, y/o bono, para solventar los gastos por medicación, placas, radiografías, demás estudios, etc.

    Por ello, teniendo en cuenta lo que surge de la prueba rendida en autos y que únicamente han sido cuestionadas por escasas, propongo al Acuerdo se confirmen las sumas de $ 4.000 y $ 2.000 fijadas para este rubro indemnizatorio respecto de los coactores A.S.

    y R.H.T.L..

    En cuanto a los coactores G.D.S. y A.G.M. cabe destacar que no se acreditó la intervención médica que adujeron recibir inmediatamente después de ocurrido el siniestro, ya sea en el reseñado Hospital Municipal de V.L. y/o en el Hospital Fernández.

    Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #13001253#247926907#20191025105342422 Repárese que el Hospital general de agudos Juan A.

    Fernández informó en fs. 356/358 que no registraba atención médica brindada a los coactores S. y M.. En este orden de ideas, la simple constancia acompañada como documental en fs. 30, que fue desconocida por su contraria, no resulta prueba suficiente para acreditar las prestaciones médicas invocadas y cuyo resarcimiento peticionaron en este ítem.

    En virtud de ello, propicio al Acuerdo se confirme el rechazo de la presente partida respecto de los coactores G.D.S. y A.

    M..

    b. Lesión funcional orgánica o incapacidad sobreviniente y funcional psicológica.

    La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

    Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la...

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