Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Diciembre de 2023, expediente CIV 073743/2019/CA006

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

73743/2019

S., R. O. Y OTROS c/ V., J. P. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2023.- FMM

Con las presentaciones a despacho, téngase a la Dra. C. N. L. y D. O. R.

por contestado el traslado conferido a fs. 1147.

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos al Tribunal para conocer en las apelaciones formuladas a fs. 1121 y a fs. 1142 contra la sentencia de fs. 1114.

    La memoria de fs. 1127/1134 fue contestada con la pieza de fs. 1136

    1138, mientras que los fundamentos de fs. 1145/1146, en lo que respecta a la sentencia, no merecieron contestación.

  2. El pronunciamiento atacado hizo lugar a la demanda y condenó al Sr.

    J. P.

  3. a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos

  4. L. y J.

  5. la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000), actualizable cada seis meses mediante el índice de precios al consumidor que publica el INDEC, con retroactividad a la fecha de promoción de la mediación.

    Los agravios de la accionante se direccionan concretamente a cuestionar el importe de la cuota fijada en la sentencia de grado en concepto de alimentos.

    Al fundar su recurso, indicó que al valorarse el importe de la cuota alimentaria se partió de criterios de interpretación distintos para ponderar los ingresos de la actora y del demandado. Concretamente, relató que no se reparó de manera específica en el caudal alimentario del demandado conforme a sus ingresos efectivamente probados y realizó especial hincapié en su facturación como monotributista.

    Agregó que la prueba colectada hace presumir que los ingresos reales del demandado son superiores a los efectivamente probados y declarados por éste. En tal sentido, argumentó que los frecuentes viajes al exterior, las cuentas bancarias y tarjetas con las que cuenta y los bienes de su titularidad evidencian un nivel de vida superior al declarado.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, expuso que el decisorio resultaba arbitrario y contradictorio con sus fundamentos, lo cual -a su criterio- quedaba evidenciado en el insuficiente valor fijado.

    Criticó también que no se hayan valorado que los menores se encuentran a su exclusivo cuidado, por lo cual se ve impedida de desarrollarse profesionalmente.

    De su lado, la Sra. Defensora de Menores de Cámara consideró que la cuota establecida en la sentencia resultaba insuficiente para solventar los gastos de alimentación, vestimenta, atención médica y esparcimiento que insume a diario la crianza de los menores. Argumentó que la parte accionante se encuentra al cuidado exclusivo de sus hijos, por lo que además del aporte económico que realiza, también efectúa un aporte al cuidado personal al sustento de los menores.

    Indicó que los costos de vida actuales se han aumentado en virtud del proceso inflacionario que atraviesa nuestro país, por lo que solicitó que se eleven el monto de la cuota establecida en autos.

    Finalmente, se agravió por el hecho de que la Jueza de grado omitió fijar en la sentencia la tasa de interés aplicable a las sumas debidas por alimentos.

  6. En primer lugar, se destacará que este colegiado comparte la valoración realizada por la Jueza de grado respecto a los indicios recabados en las actuaciones para ponderar la capacidad económica de las partes.

    En ese sentido, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente,

    siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Así las cosas, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio,

    contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art. 659).

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Ahora bien, no se encuentra controvertido que los hijos de las partes conviven exclusivamente con su progenitora, quien efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquellos;

    labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente.

    Así lo ha entendido el legislador, en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial la CEDAW que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, consolidó la referida tesis que recepta que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema.

    El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado.

    Llevando estos preceptos al caso concreto de autos, cabe ponderar que,

    al momento de interponer la demanda (7/10/2019), la actora solicitó que se fije el importe de pesos cincuenta y siete mil ($ 57.000) para sus hijos

  7. L.

  8. (nacido el 22

    9/2011) y J.

  9. (nacido el 12/4/2015). Relató que ella afrontaba mensualmente los gastos de manutención, los cuales detalló en el punto B de su escrito inaugural.

    Tampoco llega controvertido a esta instancia que la accionante afronta la cobertura de salud de los menores, ni que el demandado abona los gastos de escolaridad de sus hijos.

    A su vez, no existió agravio alguno en punto a la disímil situación patrimonial de las partes.

  10. Ahora bien, en orden a dar respuesta a los agravios de la accionante,

    se comenzará por precisar que -contrariamente a lo indicado por ella- la simple lectura del pronunciamiento apelado demuestra que la sentenciante de grado valoró y Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    reparó puntualmente en la totalidad de las constancias de la causa para justificar el monto fijado en concepto de cuota alimentaria. De hecho, partió de un análisis pormenorizado de las pruebas (las cuales detalló una a una), para luego concluir en el importe reconocido.

    Entonces, como se demostrará en los párrafos que siguen, las argumentaciones ensayadas en lo que hace a la ausencia de valoración de las constancias de la causa se ven disueltas.

    Véase: en lo que refiere a la situación tributaria del accionado, si bien la actora indicó que la condición de monotributista “no se tuvo en cuenta a la hora de sentenciar…”, de la lectura del fallo apelado surge todo lo contrario, ya que la sentenciante de grado reparó con precisión en la constancia de fs. 1012/1014. De hecho, remarcó que fue acompañada por la actora “a efectos de determinar la capacidad económica actualizada del alimentante”, y expresó que de ella se desprendía que el Sr.

  11. pertenece a la categoría E del mencionado régimen. Es mas,

    fue sobre la base de dicha documental que se dispuso el aumento de la cuota provisoria de alimentos que se resolvió en el decreto del 5/5/2023.

    Por otro lado, con relación al agravio formulado respecto al nivel de vida del demandado, consideramos que la prueba colectada resulta contraria a lo sostenido por la actora en su queja. Es que, del informe del Sintys del 13/5/2021, de los extractos bancarios remitidos por el BBVA el 28/9/2021, por el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 11/8/2021, por el Banco de la Nación Argentina el 10/8

    2021, por el Banco Credicoop, ni los recibos de sueldo remitidos por la Asociación de Futbol Argentino el 18/4/2023, por la Municipalidad de V.L. el 14/4

    2023, como así tampoco los distintos viajes realizados al exterior que surgen del informe remitido por la Dirección Nacional de Migraciones acompañado el 31/8

    2022, permiten concluir que el Sr.

  12. detente un caudal económico distinto al denunciado al contestar el emplazamiento.

    Además, las eventuales salidas del país del demandado encuentran debida respuesta en el empleo que desarrolla como médico de la Selección...

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