Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Julio de 2023, expediente CCF 015850/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 15850/2022

S. R. c/ SWISS MEDICAL SA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 14 de julio de 2023. CA

VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos y fundados por Swiss Medical y SIMECO el 25.10.2022 contra la resolución de fecha 23.10.2022, cuyo traslado fue contestado por la parte actora el día 30.11.2022 y por el Defensor Oficial el 23.5.2023, y CONSIDERANDO:

  1. La jueza de grado admitió la medida cautelar requerida y ordenó a Swiss Medical S.A. y a SIMECO garantizar al menor R.S. la cobertura de la prestación de integración escolar de lunes a viernes para el ciclo lectivo febrero-diciembre 2022, jornada doble de acuerdo con los valores que surgen de la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y sus modificatorias, que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, en el módulo “apoyo a la integración escolar”, un módulo por turno (mañana y tarde).

    Dispuso que deberá abonarse en el término de quince días de presentada cada factura, cubriéndose el costo de las prestaciones con el alcance determinado, de acuerdo con las indicaciones y por el tiempo que indique el médico tratante.

  2. Contra esa decisión se alzaron las demandadas.

    S.M.S. se queja de la medida cautelar dictada por las siguientes razones: a) Cuestiona la configuración de los requisitos necesarios para el dictado de la medida dispuesta, ya que considera que no existe verosimilitud en el derecho; b) Sostiene que no existe un peligro en la demora real e inminente, ya que el menor cuenta con un módulo de integración aprobado de acuerdo con la normativa vigente; c) Se agravia del tipo de contracautela dispuesto. Sostiene que debe estipularse una caución tipo real; d)

    Refiere que PSINAF no integra la cartilla de Swiss Medical, razón por la cual la prestación debe otorgarse de acuerdo a los valores de la Resolución N°

    428/99 M.S y debe enmarcarse en el módulo de apoyo a la integración escolar,

    no correspondiendo un “doble módulo”. Explica que la actora peticiona una Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    duplicidad de cobertura a la que establece la normativa aplicable, razón por la que el pedido no tiene sustento. Sostiene que si los padres del menor pretenden una mayor carga horaria, ello no puede ser imputado a la empresa; e) Cuestiona que la magistrada de grado ordenó una cobertura que se retrotrae al mes de febrero de 2022 cuando ello no fue requerido por la actora, razón por la que su decisión es violatoria del principio de congruencia.

    Por su parte, la codemandada SIMECO cuestiona la decisión de la Jueza de grado porque: a) Considera que no se hallan cumplidos los requisitos para el dictado de una medida cautelar, no existiendo verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora; b) Refiere que, hasta el momento de la demanda, desconocía la discapacidad del menor, ya que la documentación nunca fue presentada en SIMECO; c) Se queja de la decisión por cuanto la normativa aplicable no prevé la posibilidad de otorgar dos módulos de apoyo a la integración escolar; d) Cuestiona la contracautela dispuesta por el a quo, y peticiona que se sustituya por una caución y/o garantía expedida por una institución bancaria.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contesta en los términos que surgen de las presentaciones del 30.11.2022, peticionando el rechazo de los recursos interpuestos. Además, el Defensor Oficial adhirió a los argumentos expuestos por la accionante, de acuerdo con su presentación del 23.5.2023.

  3. En primer lugar, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la controversia (conf. C.S.J.N. Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819;

    305:537 y 307:1121, entre otros). Asimismo, en los términos en que la cuestión se presenta, este Tribunal sólo analizarán las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. C.S.J.N., Fallos: 278:271; 291:390, entre otros) y no aquellas que se vinculan con los aspectos sustanciales del proceso, que se resolverán al estudiar el fondo del asunto (conf. esta Sala, causa n° 6566/19 del 17.11.21).

  4. Sentado lo anterior, a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que del escrito de inicio y de la documental aportada surge que el menor R.S. es beneficiario del certificado de discapacidad aportado, siendo su diagnóstico “trastornos generalizados del Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    desarrollo” y su orientación prestacional “rehabilitación, prestaciones educativas, servicio de apoyo a la integración escolar”.

    Por otra parte, de las órdenes médicas del 7.9.2022 surge que el menor es un paciente de 4 años con trastorno de espectro autista, trastorno de conducta y retraso del lenguaje, que se encuentra estable y que realiza rehabilitación integral con psicología, psicomotricidad y fonoaudiología.

    C. a un jardín común con integración y su médica tratante –Dra.

    Fernanda DE CASTRO- solicitó la ampliación de la integración a jornada doble para mejorar las posibilidades de aprendizaje y socialización.

  5. Ingresando en el análisis de las críticas relativas a la acreditación de los recaudos que habilitan la admisión de la medida cautelar, en orden a la verosimilitud en el derecho de la pretensión de la accionante, cabe recordar que ese recaudo esencial para la procedencia de la medida cautelar se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Sala I, causa n°

    2849/00 del 30.5.00 y sus citas, entre muchas otras).

    Tiene dicho la Corte Suprema que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético,...

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