Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 085042/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “S., O.R.c.R., M. E. s/ Fijación y/o cobro valor locativo” n° 85.042/2017 -

Juzgado Civil n° 45

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., O.R.c.R., M. E. s/ Fijación y/o cobro valor locativo”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto digitalmente por la parte actora contra la sentencia de grado dictada el USO OFICIAL

    17/5/2023 que rechazó la demanda de fijación y cobro de valor locativo.

    El actor expresó agravios en forma virtual el 1/8/2023 solicitando que se revocara el decisorio de grado, y que se hiciera lugar a la demanda, con costas.

    Dijo el apelante que la sentencia es arbitraria; que altera el Estado de derecho y provoca gravedad institucional; que provoca una discriminación inversa;

    y que pretende ser un fallo ejemplificador que arrasa con gran parte de los principios generales del derecho. Agrega que trata la cuestión como si fuera dentro del ámbito de familia, arrogándose facultades que no hacen a la competencia del a quo; que aplica “analógicamente” los principios que rigen la compensación económica e invoca episodios de violencia que no fueron traídos al expediente,

    sino tan solo como un relato de la demandada. La pieza procesal no fue contestada por la demandada.

  2. Antecedentes Conforme surge del libelo introductorio del proceso, el actor persigue a través de esta acción la fijación y cobro del valor locativo del inmueble en condominio con la accionada sito en la calle Av. F.B., UF 1 (planta baja y alta) de CABA, quien tiene el uso exclusivo del mismo. Solicita que se haga lugar a la pretensión a partir del inicio del juicio.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    El juez de grado bajo una exhaustiva mirada de perspectiva de género, y por entender que la accionada había dedicado muchos años al sostenimiento afectivo de la pareja y de los hijos en común, consideró que no debía abonar suma alguna, disponiendo el rechazo de la demanda.

    No se encuentra controvertido a esta altura que el actor y la demandada formaron una pareja desde el año 1991 (ver información sumaria del GCBA del 26/3/2002, fs.42), que vivieron juntos y que fruto de esa unión nacieron dos hijos -

    uno de ellos ya fallecido y el otro adulto-. Que el inmueble en conflicto fue adquirido por ambos en condominio el 5/7/1999 y que en el año 2011 se separaron,

    permaneciendo en el uso exclusivo del bien la demandada. Tampoco se encuentra controvertido que existió una sentencia de división de condominio dictada el 28/2/2020, y que en los años previos intentaron su venta. Lo que aquí se debate es el derecho del actor a cobrar por la falta de disfrute del bien, en tanto es utilizado en forma exclusivo por la demandada.

  3. Fijación del canon locativo por el uso exclusivo del inmueble.

    a.- Conforme la situación planteada adelanto opinión que resulta innegable que la pretensión actora es procedente, en tanto la demandada estuvo disfrutando del uso y goce del bien en forma exclusiva, aun cuando ya no tiene hijos menores a su cargo (ver declaración de la actora en expte. n°65662/2000

    sobre violencia familiar, con referencia a la edad de sus hijos, fs.2).

    De acuerdo a las declaraciones testimoniales de M. (fs.85) y F. (fs.86) la actora trabaja en forma independiente y tiene ingresos para solventarse.

    Sus dichos a pesar de haber sido impugnados por la demandada impresionan como veraces y los testigos no se encuentran dentro de la nómina de testigos excluidos (conf.art.386, 427 y 456 CPCC).

    El inmueble objeto de litis es un departamento de tres ambientes en dúplex, cochera y terraza, con buena luminosidad y regular estado de conservación, de aproximadamente 97 m2 (ver informe de Propiedades Curcio en el expediente de división de condominio, expte.25.707/2017, e informativa de Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación estos autos al Reg. P.. Inmueble de fs. 84), con una tasación de U$S 150.000 al mes de diciembre de 2016.

    Por google maps se puede ver que es un barrio residencial de casas bajas, por la zona de F.. Al mes de septiembre de 2019 el perito tasador designado en autos cuantificó el canon locativo mensual por vía comparativa con otros inmuebles de la zona en la suma de $ 21.324 (ver pericia de fs.65/72).

    Agregó el experto fotografías del bien, que demuestran un estado de conservación algo menos que regular.

    b.- Opino que este conflicto es de raíz familiar, pues lo que se ha desmembrado es la pareja que fundó una familia y dedicó sus esfuerzos de toda índole a ese proyecto, esfuerzos que incluyen, claro está, un aspecto económico o USO OFICIAL

    patrimonial.

    Las normas nacionales ya no dan lugar para ser interpretadas en otro sentido que no sea el de entender a la unión convivencial o unión de hecho entre dos personas como una familia, incluso con hijos comunes o de uno solo de ellos,

    en base a las condiciones de vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la ley 23.054.

    Los precedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana van ese sentido, cuando establece que "el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio" (CIDH in re "A.R. c.

    Chile" del 24/02/2012, párrafo 142 y los antecedentes que allí se citan, en especial la O.C. 17/2002. Corte IDDHH, del 28/08/2002, párrafos 69 y 70).

    Esa naturaleza familiar obliga a ser cautos en la aplicación de reglas extrañas, pues esencialmente la causa fin de los actos jurídicos que se examinan no resulta análoga cuando impulsa a la construcción de la vivienda familiar o a la conformación de una sociedad o a la compra de bienes y su administración. (conf.

    N., N.J. “La pareja no casada”, Ed. La Rocca, 2006, p.157).

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Admitiendo entonces la diferencia entre un negocio jurídico que procura rédito y otro que persigue una finalidad relativa a la atención de las necesidades de una familia, debe atenderse a la finalidad particular que surja del caso, y debe concederse que la analogía más adecuada será la que respete aquel fin y la naturaleza del vínculo.

    De las constancias de autos surge que las partes compraron el inmueble en condominio como parte de su proyecto en común, y que luego de su separación como convivientes, ahora necesitan que se proceda a su...

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