Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 057029/1993/CA002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

57029/1993

S. R. Y OTRO c/ R. M. E. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP. PROFESIONAL

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2022. .

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.C. lo decidido en la resolución dictada el 18 de noviembre de 2022 (fs.1474) –mantenida por decisión de fecha 22 de noviembre de 2022 (fs.1478)–, interpone el codemandado M. E. R.,

recurso de apelación subsidiario.

  1. Funda sus agravios el recurrente en la oportunidad prevista por el artículo 241 del CPCCN, en el memorial que digitaliza el 22 de noviembre de 2022 (fs.1475/77), los que son replicados por la parte actora mediante escrito digital incorporado el 28 de noviembre de 2022 (fs.1481).

  2. Critica el codemandado embargado la aprobación de la liquidación presentada por la actora (22/08/2022; fs.1452), en tanto entiende que no se ajusta a las pautas que dice establecidas en la sentencia; y la desestimación del pedido de levantamiento de embargo. A modo de breve síntesis, cabe indicar que el recurrente asevera que la condena que le fuera impuesta y sus intereses han sido completamente satisfechos y con cobertura para honorarios de los letrados. Reprocha que no se haya tenido en cuenta la suma que, en concepto de capital, se ha dispuesto que debe abonar cada uno de los condenados y se queja de que no se haya ordenado adicionar intereses a las sumas que le fueran embargadas.

  3. En cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento de este tribunal, en primer término, es menester destacar que, a pesar de que el apelante asevera que el monto de la condena judicial y sus accesorios se encuentran satisfechos, en su impugnación no ha presentado el cómputo que considera adecuado, ni una propuesta concreta que describa y precise, numéricamente, el postulado de su Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    pretensión recursiva. Así, el progreso de los reproches se ve imposibilitado en tanto no provee las cuentas que considera apropiadas, suministrando los cálculos y exponiendo con detalle el procedimiento contable utilizados, de cuya confrontación deberían surgir los errores que invoca. Dicho déficit, ciertamente, torna a sus argumentos en una mera objeción o disenso dogmático, que no merece atención.

    Cabe, entonces, concluir en que lo argumentado no cumplen con su carácter de carga procesal si se lo examina bajo la directriz que trazan los artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de manera que la suerte del recurso se encuentra definida. Más aun, de tenerse en cuenta que el recurrente guardó silencio cuando se le confirió el traslado de la liquidación y no ha demostrado razones que justifiquen tal obrar.

    C. de lo explicitado resulta también la falta de eficacia de lo argumentado en pos del levantamiento de la medida de embargo, cuando ello se encuentra anudado a la efectiva demostración de la procedencia de la principal postura recursiva.

  4. Sin desmedro de observar que con lo dicho en el considerando precedente basta para desestimar el recurso, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a los fines de preservar el derecho de defensa en juicio, cabe destacar con referencia al monto de la condena por el que alega encontrarse obligado, que en la sentencia dictada el 14 de abril de 1999, fs.324/328 –pronunciamiento firme y ejecutoreado– se...

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