Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Marzo de 2022, expediente CIV 003278/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

O., S. R. c/ METROVIAS S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. n° 3.278/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días de marzo de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “O., S. R. c/ METROVIAS S.A. s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, Expte. N.. 3.278/2016, respecto de la sentencia de fecha 9.12.2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS A. CARRANZA

CASARES - C.A.B..

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor POLO OLIVERA dijo:

  1. En el escrito inaugural de este proceso, la actora promovió demanda por daños y perjuicios contra Metrovías S.A., por el accidente sufrido en el día 6 de febrero de 2014, por la mañana.

    La sentencia dictada por el distinguido colega de grado de fecha 9 de diciembre de 2020 hizo lugar a la demanda, y condenó a Metrovías S.A. a abonar a la actora la suma de $ 303.000, e impuso las costas a la accionada perdidosa.

    Ese pronunciamiento fue apelado por la demandada.

    Quien cuestionó esa condena tanto respecto de la responsabilidad endilgada por el primer sentenciante, como los rubros indemnizatorios otorgados.

    Fecha de firma: 04/03/2022

    Alta en sistema: 07/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado Fecha de firma: 04/03/2022

    Alta en sistema: 07/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino Fecha de firma: 04/03/2022

    Alta en sistema: 07/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

  3. El señor juez de la primera instancia, luego de un prolijo repaso de las pruebas aportadas en autos, fundó su decisión condenatoria en tanto tuvo por acreditado que la actora, el 6 de febrero de 2014 a las 9 hs., se dirigía al andén por la escalera fija de la estación F.L.d.S. línea B; en tales circunstancias cayó por la mentada escalera producto de la existencia allí de agua u orina (no se especifica) en el suelo. La caída fue desde el primer escalón, evento que le generó lesiones.

    Para arribar a esa conclusión tuvo en cuenta tanto el informe de asistencia del SAME, que habría asistido a la actora el día mencionado a las 9,38 hs.; la declaración del testigo A., en su carácter de usuario del subterráneo y testigo presencial del accidente, quien expuso haber visto lo acaecido a la demandante; también valoró

    favorablemente las constancias de atención médica efectuadas el mismo día del accidente.

    Consideró de consuno tales indicios para tener por acreditada la ocurrencia del evento tal como fue descrito por la actora en su demanda.

    Desde esta plataforma fáctica, y conforme lo dispuesto por el ccom 184, estableció la responsabilidad de Metrovías S.A. por los daños causados.

    Los cuestionamientos vertidos en los agravios, respecto de la responsabilidad endilgada, expone que la declaración de A. no es atendible pues habría mentido en su declaración, en tanto surgiría de Fecha de firma: 04/03/2022

    Alta en sistema: 07/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    autos que el mentado testigo conocía de antes a la actora, y no casualmente y en el momento del accidente.

    También cuestiona la relevancia que el magistrado dio al resto de las pruebas, a la argüida existencia de agua en un descanso de la escalera, así como al dictamen pericial rendido en autos.

    Veamos las pruebas.

    Como prueba documental, la actora ha acompañado una serie de fotografías (v. fs. 5/15) donde es posible apreciar la escalera en cuestión, así como un acceso al andén donde es posible ver una abundante acumulación de agua sobre el suelo (v. fotografía de fs. 13).

    En fs. 10 luce una mancha que se extiende sobre la superficie casi total del primer escalón, y huellas de pisadas y suciedad (de una coloración similar a la mancha del primer escalón)

    tanto en el descanso del inicio de la escalera como en el que se ubica más abajo (v. fs. 9).

    La demandada, también hizo un aporte de fotografías -que denunció tomadas en el mismo día de los hechos-, que pueden cotejarse en fs. 40/43.

    En estas imágenes no es posible percibir aquellas manchas apreciadas en las fotos de la actora, ni tampoco los charcos de agua que se ven en fs. 13.

    En ambas fotografías las escaleras, desde el punto de vista estructural, lucen en buen estado, los pasillos y accesos debidamente iluminados también.

    En fs. 61/69 se agregó copia de la historia clínica de la actora, extendida en el Hospital Dr. Tornú, donde fuera trasladada luego del accidente.

    En el diagnóstico inicial al momento de su internación se consignó politraumatismo, “TEC” (siglas que aluden a traumatismo encéfalo craneano) con pérdida de conocimiento. También allí se da cuenta que la paciente O. fue trasladada a ese nosocomio, ingresando Fecha de firma: 04/03/2022

    Alta en sistema: 07/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    por guardia, por caída en la escalera del Subte en la estación L. (v. fs. 66 y 67).

    En fs. 90/94, luce el peritaje de ingeniería brindado por el experto en accidentología C.A.S..

    El perito también...

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