Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Noviembre de 2020, expediente CIV 012695/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

12695/2020

S., O. R. c/ L.

V. D. L. M. S. A. C. E

I. D. M. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de noviembre de 2020.

Vistos y considerando I.V. la causa digitalmente a la Sala con motivo de la

apelación subsidiaria interpuesta por la parte actora contra la

denegatoria que mereció su pedido de notificar el traslado de la

demanda mediante carta documento.

La recurrente solicitó que se la autorice a notificar el

traslado de la demanda mediante carta documento, mientras que la

jueza de grado desestimó el requerimiento con fundamento en que el

art. 136 del Código Procesal no prevé la notificación por carta

documento para el supuesto del traslado de la demanda e indicando,

además que la Oficina de Notificaciones se encuentra en pleno

funcionamiento.

II. Debe decirse, en primer lugar, que el foco en las

disposiciones del citado art. 136 que el recurrente realiza conlleva por

sí mismo la deserción del recurso, en tanto soslaya la variante que la

norma confiere de notificar el traslado de demanda mediante acta

notarial, modalidad a través de la cual sortearía la intervención de la

Oficina de Notificaciones que procura evitar (conf. CNCiv., S.F.,

exptes. n° 39.336/2018 del 11/9/20 y n° 29.171/2020 del 09/10/2020;

Sala D, expte. n° 21.745/2020 del 31/70/2020).

Aun así, más allá de que las trascripciones que puedan

realizarse en la carta documento y la carga en el sistema informático

que deba hacerse de las presentaciones digitales, la Sala estima que el

fundamento crucial para la desestimación radica en las previsiones del

Fecha de firma: 25/11/2020

A.ta en sistema: 27/11/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

art. 339 del Código Procesal, que establece un derrotero que el oficial

notificador debe cumplir en miras a garantizar la localización,

individualización y anoticiamiento de la persona destinataria de la

notificación.

Pues bien, ese formalismo se sustenta en el carácter

personalísimo de la citación y en la conveniencia de asegurar la

validez y eficacia de un acto tan fundamental del proceso como es el

traslado de la demanda (conf. M. – Sosa Berizonce, "Códigos

Procesales...", t°IVB, ed. 2°, A., 1992, par. 566 y sus

citas).

Por otro lado, la actuación del oficial notificador se

encuentra regulada en los diversos reglamentos de las oficinas de

notificaciones...

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