Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2018, expediente FMP 010627/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 02 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “S., E. R. c/

I.N.S.S.J Y P- PAMI s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 10627/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 64/65 vta., se presenta la requerida, apelando de la sentencia obrante a fs. 61/63 en tanto acoge íntegramente la demanda promovida, imponiéndole las costas del proceso.

Expresa en primer lugar que no se ha constatado accionar lesivo ilegal o arbitrario que pudiese serle endilgado, a lo que aduce que no existió en Autos tan siquiera agotamiento de vía administrativa antes de demandarlo.

Con ello sugiere que el amparo de Autos debió haber sido oportunamente rechazado por ser en su criterio, improponible.

Agrega a lo dicho que frente al pedido de prótesis de la hoy demandante, no puede serle imputable frente a la falta de oferentes en la licitación, la demora en provisión de la misma.

Expresa que ni su parte ni ninguna otra obra social son proveedores directos de prótesis para entregar a los afiliados que así lo soliciten.

Por iguales razones cuestiona la imposición de costas de que fuera objeto, y además, apela los honorarios regulados en sentencia al letrado de su contraria, por considerarlos altos.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (fs. 66), la pieza en cuestión no merece respuesta de parte de la amparista.

Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29923414#198867509#20180305082112574 A fs. 66 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 68, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Dicho lo que antecede, cabe señalar que no puede la obra social imponer a su afiliado determinada calidad de prótesis, o más aún, guardar silencio frente al concreto reclamo documentado efectuado por la afiliada (ver fs.11), cuando la petición ha sido expresamente indicada y fundada por su médico tratante, ofreciendo razones técnicas solventes a tal fin (ver fs. 3/5 y apoyo documental de fs.6 y ss.).

Aclarado lo que antecede, diré que de las constancias obrantes en Autos se sigue que la amparista resulta ser afiliada al INSSJ y P/PAMI (Beneficio N º

155887375900, fs.2), y que su facultativo tratante en el Hospital Italiano de Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29923414#198867509#20180305082112574 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA CABA, Dr. F.P., luego de indicar que la paciente consulta por presentar dolores e impotencia funcional en su cadera izquierda, enfatiza que “(…) como antecedentes, refiere secuela de alojamiento séptico de prótesis total de cadera” a lo que aduna que “(…) el examen radiográfico muestra aflojamiento del componente femoral con pérdida del stock óseo de las tres cuartas (3/4)

partes del fémur, haciendo imposible la utilización de sistemas de revisión standard”, por lo que indica “(…) reemplazo de fémur total” (textual de fs. 3), expresando seguidamente en detalle, el plan reconstructivo indicado para éste caso (ver fs. 4/5), fundando justificadamente su elección en razones que hacen a criterios médicos no refutados válidamente por la prestadora requerida en Autos.

Y entiendo además, abordando específicamente el derecho a la salud que se dice vulnerado, que no se trata aquí de considerar que el derecho a la vida, o aún el derecho a la salud del afiliado aquí involucrado pudiesen ser considerados como “derechos naturales de la persona, preexistentes a toda legislación positiva”, sino que ellos claramente se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 CN. Así, expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que “no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo”

(Cfr. De mi autoría “Los Derechos Implícitos de...

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