Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 021002/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

EXPTE N°21002/2019 “S O R C/ C L V Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE) JUZG 103

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de Abril del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “S O R C/ C L

V Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2022.El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI –la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A.

VERON y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo :

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 14 de Noviembre de 2022

    hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a L V C, a pagarle a O R

    S la suma de $1.844.200 (Pesos Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos) con más sus intereses conforme lo dispuesto en el considerando respectivo y haciendo extensiva la condena, a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en los términos contratados,

    con costas a la parte demandada (conf. art. 68 del Código Procesal) y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes,

    para una vez aprobada la liquidación definitiva.

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la actora a fs.

    262/266 y la demandada y citada en garantía a fs. 268/283.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a fs.285/288 y fs 290/294 los respondes de las partes a sus contrarias.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por O.R.S., el accidente acaecido el 6 de junio de 2018.

    Manifiesta que, siendo las 07:30 hs. aproximadamente, el actor conducía el rodado de su propiedad marca Fiat Siena dominio AB-869-VM

    por la calle Tres Arroyos en dirección sur–norte de la localidad de Los Polvorines, partido de Grand Bourg, provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la altura 3238 entre las calles Rivadavia y G.. M., en momentos en que se encontraba detenido por razones del tránsito, fue embestido por detrás por un rodado marca Fiat uno dominio CVX-801,

    conducido por el demandado, que circulaba en su misma dirección y que perdió el dominio del rodado a su cargo e impactó violentamente en la parte trasera del vehículo en el que se encontraba el actor, con la parte delantera del rodado Fiat Uno dominio CVX801, sufriendo los daños personales y materiales por los cuales acciona.

  4. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno al monto fijado en el fallo recurrido por incapacidad sobreviniente que entiende no se compadece con la realidad y porcentajes de incapacidad determinados pericialmente. La misma crítica merece la indemnización fijada por tratamiento psicológico y gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Asimismo funda su queja en la suma otorgada por daño moral y la tasa de interés fijada en el decisorio de grado y en caso de mora, solicita se duplique esta tasa, conforme se viene expidiendo la jurisprudencia.

    Por su parte, las accionadas se agravian del elevadísimo monto fijado por incapacidad sobreviniente a favor del accionante, y la falta de nexo causal, atento que las secuelas que informa el perito médico en la rodilla izquierda y en el hombro izquierdo del actor y por las que objetiva incapacidad del 6 y 5 % respectivamente, nada tienen que ver con este incidente, invocando los múltiples accidentes laborales previos padecidos por el accionante en los cuales el actor vio afectadas su rodilla, hombro y columna Asimismo peticiona la reducción de la supuesta incapacidad psíquica pues no se determinó la presencia de cuadro psicopatológico como la suma asignada por daño moral.

    También funda su queja en la tasa de interés fijada en el decisorio de grado solicitando se aplique una tasa pura, pues de confirmarse lo resuelto en este aspecto se haría cargar sobre el deudor los efectos un resultado irrazonable e injusto, peticiona asimismo sobre las partidas correspondientes a reparación del vehículo y tratamiento psicológico se computen dichos intereses desde la fecha de la pericia mecánica y desde el dictado de la sentencia, respectivamente.

  5. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como no todas las pruebas tienen el mismo peso,

    me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.

    CSJN, Fallos: 274:113) y en las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    A., P., Proceso y Derecho Procesal), o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  6. Rubros Indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente física y Psíquica- Aclaración Preliminar:

    La sentencia reconoció el reclamo del actor y fijó la suma de $1.290.000 por la presente partida, en la cual abarcó la incapacidad psicofísica, el tratamiento psicológico y los gastos médicos farmacia y traslados.

    Ante todo, comenzaré por señalar que el pronunciamiento de la instancia de grado no precisa concretamente las sumas otorgadas en concepto de incapacidad psicofísica y la que efectivamente corresponde a rubros gastos de tratamiento psicológico y de traslados.

    En función de ello y a los efectos de determinar el monto por el que en definitiva deberá prosperar cada una de las partidas referidas, las mismas será analizadas en forma separada en el presente pronunciamiento.

    Sentado ello cabe señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

    al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) Este es el contexto internacional, pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41

    CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº

    12.439; Í., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”;

    Ídem 14/3/2022 Expte N° 84127/2017 “Brizuela

  7. G c/ García José

    Celestinos/ daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

    precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima,

    de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos,

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR